LEY441993199302 script var date = new Date(05/02/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40740. 5, FEBRERO, 1993. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsePropiedad industrialfalseLEY ORDINARIA05/02/199305/02/19934074011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40740. 5, FEBRERO, 1993. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 44 DE 1993

(febrero 05)

por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Disposiciones especiales.


ARTICULO 1° Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público. 

  


Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

a) Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a su muerte;

b) Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de:

70 años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años, contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;

2. 70 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de radiodifusión.

 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO II

Del Registro Nacional del Derecho de Autor.


ARTICULO 3° Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor: 

  

a) Las obras literarias, científicas y artísticas; 

  

b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos; 

  

c) Los fonogramas; 

  

d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982. 

  


ARTICULO 4° El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto: 

  

a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley; 

  

b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere. 

  


ARTICULO 5° El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos. 

  

Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente. 

  


ARTICULO 6° Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o Contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros. 

  


ARTICULO 7. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno nacional. 

  

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en vía gubernativa. 

  

En caso de incumplimiento del depósito legal y una vez finalizado el plazo señalado, la Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de preservar la memoria cultural de la Nación podrá realizar la reproducción de las obras, fonogramas o videogramas que no hayan sido depositadas por quienes tenían la obligación legal de hacerlo. 

  

La Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de garantizar el acceso al patrimonio cultural podrá hacer la puesta a disposición para su consulta en sala, a través de terminales especializados instalados en sus propios locales de las obras, fonogramas o videogramas, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho. 

  

El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior - Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Ministerio de Cultura - Biblioteca Nacional de Colombia, reglamentarán el depósito legal. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 8° Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultado por el autor o autores de la misma. 

  


ARTICULO 9° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor. 

  

CAPITULO III

De las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.


ARTICULO 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 11. El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada. 

  


ARTICULO 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad. 

  

PARAGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: 

  

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. 

  

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten. 

  

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley. 

  

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones. 

  

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 

  

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. 

  

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 

  

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre. 

  

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen. 

  


ARTICULO 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas: 

  

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad. 

  

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor. 

  

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo. 

  

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. 

  

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos. 

  

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.  

 

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.  

 

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.  

  

6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella. 

  

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 15. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación. 

  


ARTICULO 16. El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales. 

  


ARTICULO 17. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. 

  


ARTICULO 18. El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. 

  


ARTICULO 19. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos. 

  


ARTICULO 20. Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. 

  

El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. 

  


ARTICULO 21. El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.  

  

Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado. 

  

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.  

 

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República.  

  

Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 22. Prescriben a los 10 años, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.  

  

La prescripción de obras o prestaciones no identificadas será de 3 años, contados a partir de la publicación del listado de obras o prestaciones no identificadas en la página web de la sociedad de gestión colectiva. En caso de litigio corresponderá a la sociedad de gestión colectiva demostrar que hizo todo lo razonable para identificar el autor o titular de la obra o prestación.  

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 23. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos: 

  

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades; 

  

b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran; 

  

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio; 

  

d) Categorías de socios; 

  

e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto; 

  

f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas; 

  

g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna; 

  

h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones; 

  

i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento; 

  

j) Duración de cada ejercicio económico y financiero; 

  

k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión; 

  

l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances; 

  

m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos; 

  

n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones. 

  


ARTICULO 24. Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación. 

  


ARTICULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 26. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 27. Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.  

  

Las entidades recaudadoras podrán negociar con los distintos usuarios, si así lo disponen sus asociados.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 28. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 29. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor. 

  


ARTICULO 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 31. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio. 

  


ARTICULO 32. La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello. A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado. 

  


ARTICULO 33. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción. 

  


ARTICULO 34. El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos: 

  

a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección; 

  

b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión. 

  


ARTICULO 35. Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos. 

  


ARTICULO 36. Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna. 

  

El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional. 

  


ARTICULO 37. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan. 

  

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 38. La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones: 

  

a) Amonestar por escrito a la sociedad; 

  

b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad; 

  

c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y 

  

d) Cancelar la personería jurídica. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 39. Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros. 

  


ARTICULO 40. En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a presentar los informes que se les soliciten. 

  


ARTICULO 41. La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento: 

  

a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación; 

  

b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad; 

  

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo; 

  

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos. 

  


ARTICULO 42. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos. 

  


ARTICULO 43. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados. 

  


ARTICULO 44. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas. 

  

De las inhabilidades e incompatibilidades.


ARTICULO 45. Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: 

  

a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; 

  

b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí; 

  

c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; 

  

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y 

  

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  


ARTICULO 46. Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: 

  

a) Ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; 

  

b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí; 

  

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; 

  

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y 

  

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  


ARTICULO 47. El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: 

  

a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley; 

  

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad; 

  

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella; 

  

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor; 

  

e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole. 

  


ARTICULO 48. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil. 

  


ARTICULO 49. El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes: 

  

a) Ser asociado; 

  

b) Ser cónyuge, compañero(a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad; 

  

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella; 

  

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  


ARTICULO 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la sociedad. 

  

CAPITULO IV

De las sanciones.


ARTICULO 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales: 

  

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho. 

  

2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico. 

  

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares. 

  

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 

  

PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales: 

  

1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 

  

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 

  

3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 

  

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular. 

  

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor. 

  

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor. 

  

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas. 

  

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión. 

  

9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión. 

  

10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción. 

  

PARAGRAFO. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos: 

  

1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas. 

  

2. Guando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante: 

  

1. La suspensión de la actividad infractora. 

  

2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización. 

  

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 56. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. 

  


ARTICULO 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 

  

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 

  

2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación. 

  

3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita. 

  


ARTICULO 58. Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale. 

  


ARTICULO 59. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio. 

  


ARTICULO 60. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles. 

  

CAPITULO V

Otros derechos.


ARTICULO 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedará así: La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años. 

  

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 62. No serán objeto de reserva: 

  

a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados; 

  

b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados; 

  

c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público; 

  

d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos políticos o credos religiosos. 

  

PARAGRAFO. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 63. Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. 

  


ARTICULO 64. El artículo 14 de la Ley 29 de l944, quedará así: 

  

El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía a de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos. 

  

Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales. 

  

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 

  

La caución solo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica. 

  

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial. 

  

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva de nombre. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 65. Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones. 

  


ARTICULO 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: 

  

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. 

  


ARTICULO 67. Adiciónese el artículo 2° de la Ley 23/82, así: 

  

Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 68. Adiciónese el artículo 3° de la Ley 23/82 con un literal, así: 

  

De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 69. El artículo 173 de la, Ley 23/82, quedará así: 

  

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 70. Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982. 

  

La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Santafé de Bogotá, D. C., 5 de febrero de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Fabio Villegas Ramírez.