LEY441980198012 script var date = new Date(29/12/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35680. 15, ENERO, 1981. PÁG. 53.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionalesVigentefalsefalseTrabajofalsePensionesLEY ORDINARIA15/01/198129/12/198035680535

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35680. 15, ENERO, 1981. PÁG. 53.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 44 DE 1980

(diciembre 29)

Por el cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntado las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación.  

  

Parágrafo. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo segundo. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo tercero.El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por la ley. 

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo cuarto.En la misma Resolución provisional se ordenará que la entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos. Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere, dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la entidad pagadora. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo quinto. Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior. 


Artículo sexto. Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados. Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo. 


Artículo séptimo. Esta Ley regirá desde su sanción. 

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HERNANDO TURBAY TURBAY 

  

El Secretario del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la honorable Cámara, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado, 

  

Laura Ochoa de Ardila.