LEY441943194312 script var date = new Date(03/12/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25425. 20, DICIEMBRE, 1943. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se autoriza la celebración de algunas operaciones de créditoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse20/12/194303/12/1943254258833

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25425. 20, DICIEMBRE, 1943. PÁG. 3.

LEY 44 DE 1943

(diciembre 03)

Por la cual se autoriza la celebración de algunas operaciones de crédito

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno para celebrar con el Export Import Bank of Washington, un arreglo en virtud del cual se aumente en ocho millones de dollares de los Estados Unidos de América (USA $8.000.000) la cuantía del crédito concedido a la Nación por aquella entidad, conforme el convenio de 23 de julio de 1941, de que trata la Ley 48 del mismo año. 

  


ARTICULO 2°. Autorizase al Gobierno para realizar las siguientes operaciones encaminadas exclusivamente a arbitrar los cursos necesarios para establecer el equilibrio del presupuesto de la próxima vigencia: 

  

Autorizase la emisión de documentos de deuda pública interna hasta por la cantidad de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). El Gobierno podrá emitir títulos nominativos o al portador que devengarán un interés hasta del seis por ciento (6%) anual y su servicio de amortización e intereses será garantizado con las rentas nacionales en la cuantía que a juicio del mismo gobierno sea necesaria. El monto efectivo de la emisión no podrá exceder de la diferencia entre el probable recaudo efectivo de las rentas ordinarias y el valor del presupuesto de gastos ordinario que decrete el Congreso. Para efectos de este artículo no podrá darse en garantía ni hacerse operación alguna que implique nuevo gravamen de la renta de salinas. 

  


ARTICULO 3°. A las emisiones de títulos de deuda pública que autorizan los artículos anteriores son aplicables las prescripciones de los artículos 4°, 5°, 6°,7°, 8°, y 9° de la Ley 45 de 1942. 

  


ARTICULO 4°. El Banco de la República, dentro de un cupo extraordinario, podrá adquirir y poseer documentos de deuda pública de los emitidos conforme al artículo 2° de la presente ley. 

  


ARTICULO 5°. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 3 de 1943. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

DARÍO ECHANDIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO