LEY441924192411 script var date = new Date(26/11/1924); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19766. 1, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 2CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee al servicio de las Habilitaciones de las Cámaras LegislativasVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseAdministrativo general|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse01/12/192426/11/1924197663782

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19766. 1, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 2

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 44 DE 1924

(noviembre 26)

Por la cual se provee al servicio de las Habilitaciones de las Cámaras Legislativas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. El servicio de Habilitación se hará en cada Cámara por medio de un Habilitado de carácter particular, que será nombrado por la Comisión de la Mesa y que funcionara bajo su exclusiva responsabilidad. Los Habilitados duraran en sus funciones por el tiempo de las sesiones del Congreso. 

  

Los empleados de la Secretaria de cada Cámara que de acuerdo con el Reglamento deban trabajar después de su clausura, cobraran sus sueldos directamente de la Tesorería General de la República. 

  

Parágrafo. Los Habilitados garantizaran su manejo con una caución personal, prendaria o hipotecaria que se otorgara antes de tomar posesión de su puesto, a completa satisfacción de la entidad que hace el nombramiento; esta puede hacer renovar o reemplazar al Habilitado cuando lo estime conveniente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Los congresistas cobraran sus viáticos en la tesorería General de la República o en las Administraciones de Hacienda del Departamento de su residencia, con la única formalidad de acreditar, la primera vez, su carácter de tales, y siempre el lugar de dicha residencia con una certificación de cualquiera autoridad civil o administrativa o de dos de sus colegas. 

  

Parágrafo. Los empleados expresados en este artículo pagaran los viáticos a la presentación de las respectivas cuentas por los congresistas, y cuando el pago se hiciere fuera de la capital, darán cuenta telegráfica inmediatamente a la Tesorería General de la República. 

  


Artículo 3º. El Habilitado de cada Cámara presentara las cuentas sobre cualquier gasto de la respectiva corporación, por duplicado, al Ministerio de Gobierno autorizadas con las firmas del Presidente, del Secretario y del mismo Habilitado. Aprobada cada cuenta por el Ministerio, este dará conocimiento de ella y de su aprobación al Contralor, y expedirá la correspondiente orden de pago, la cual será entregada directamente al Habilitado, sin necesidad de ulterior revisión. 

  

A la Contraloría se enviara del Ministerio el duplicado de cada cuenta para que por ese Departamento se anote la erogación respectiva. 

  

Parágrafo. Dos o tres días después de terminada una mensualidad o de clausurarse el Congreso, deberán presentar los Habilitados al Tesorero General de la República, dos cuadros en donde consten las dietas devengadas y recibidas, y los sueldos devengados y recibidos, así: primero, por los senadores y Representantes; segundo, por el personal de la Secretaria de cada Cámara. Al frente de cada nombre y partida aparecerá la firma autógrafa de los interesados que hayan recibido de los Habilitados los honorarios que les corresponden. Cuando se firme el recibo en representación de otro se acompañara la constancia de la respectiva autorización. Estos cuadros serán visados por el Presidente de la respectiva Cámara. 

  


Artículo 4º. En todos los casos en que se hagan por los Habilitados pagos de dietas o de sueldos a recomendados para recibir, la autorización para esto debe ser por escrito y contener clara y expresamente la cantidad respecto de la cual se da. 

  


Artículo 5º. Los gastos del personal del Congreso no quedan sometidos a ninguna disposición de la Contraloría. Queda en estos términos aclarado el artículo 3º de la Ley 70 de 1923. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro. 

  

El Presidente del Senado, Emilio ARIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 26 de 1924. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE GOBIERNO, 

  

Miguel ABADIA MENDEZ.