DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N.14733. 2, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 3.
LEY 44 DE 1912
(octubre 19)
Sobre becas para hijos de artesanos y agricultores pobres
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Las sesenta becas que la Nación ha venido sosteniendo en la Escuela de Artes y Oficios del Instituto Salesiano de esta capital, según contrato, seguirá sosteniéndolas el Gobierno por diez años, destinadas a hijos de artesanos y agricultores pobres.
Artículo 2.º Dichas becas serán distribuídas entre los Departamentos de la República proporcionalmente a su población.
Artículo 3.º Según las inclinaciones de los becados, así se dedicarán al aprendizaje de un arte u oficio o al de la agricultura.
Artículo 4.º Serán condiciones para gozar de las becas de que trata esta Ley:
a) Buena salud y buena constitución física.
b) Tener a la entrada al Instituto de doce a catorce años.
c) Saber leer y escribir.
ch) Ser el niño hijo de padres vecinos del Departamento respectivo, artesanos o agricultores pobres.
d) Buena conducta anterior.
Artículo 6.º En igualdad de circunstancias será preferido:
a) El niño de mejores cualidades morales.
b) El de mejores disposiciones para las artes mecánicas, para algún oficio o para agricultura.
c) El huérfano a causa de accidente del trabajo.
ch) El huérfano en general.
d) El de mejores aptitudes intelectuales.
Artículo 7.º La mensualidad que se pague por cada una de las becas a que se refiere esta Ley será la misma que se paga cada una de las diez supernumerarias que se están sosteniendo en el Instituto Salesiano.
Artículo 8.º Los alumnos a quienes se concedan las becas de que trata esta Ley tienen derecho a la instrucción completa en el arte u oficio en que se matriculen.
El Ministerio de Instrucción Pública dictará las medidas conducentes a que el Instituto Salesiano haga efectivo este derecho de los alumnos becados. Esta será condición de los contratos que celebre el Ministerio de Instrucción Pública en el Instituto, salvo los casos en que el alumno pierda la beca conforme a los reglamentos.
Artículo 9.º El Gobierno reglamentará la presente Ley, teniendo en cuenta los derechos adquiridos por los actuales becados. La cantidad necesaria para el cumplimiento de ella será incluida en el Presupuesto Nacional.
Dada en Bogotá a quince de octubre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado.
Luis A. Mesa
El Presidente de la Cámara de Representantes.
J. M. Pasos
El Secretario del Senado.
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes.
José de la Vega
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 19 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
carlos CUERVO MARQUEZ