LEY431948194811 script var date = new Date(17/11/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N 26887. 6, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se prohíbe la importación y venta de algunos productos medicinales en Colombia y se establecen sanciones pertinentesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Comercio exterior|Medicamentos|PenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica por la Ley 9 de 1979-Artículo 438. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los productos farmacéuticos. Corresponde al INVIMA la ejecución de políticas en el control de medicamentos.06/12/194817/11/1948268876891

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N 26887. 6, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 1.

LEY 43 DE 1948

(noviembre 17)

Por el cual se prohíbe la importación y venta de algunos productos medicinales en Colombia y se establecen sanciones pertinentes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1º. Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio Colombiano de productos medicinales cuyo uso y venta no este legalmente autorizado en todo el territorio del país donde sean elaborados. 

  


ARTICULO 2º. La Comisión de Especialidades Farmacéuticas o entidad correspondiente no podrán expedir licencia a productos medicinales elaborados en país extranjero sin antes no presentar, el o los interesados, certificaciones autenticadas en que consten, a más de la licencia para su elaboración por parte de entidad o comisión científica, la de la venta y uso en todo el territorio del país de elaboración. 

  

PARÁGRAFO. El consumo o uso terapéutico estará limitado al autorizado científicamente por el país de elaboración. 

  


ARTICULO 3º. Solo se pueden considerar como de origen o nacionalidad Colombiana los productos farmacéuticos o medicinales que sean elaborados en el territorio de Colombia. 

  

PARÁGRAFO. Los productos medicinales que se importen al país aun cuando sean envasados en Colombia deberán llevar en su envase leyenda que haga mención lugar y país de elaboración. 

  


ARTICULO 4°. Las droguerías, farmacias y demás establecimientos autorizados para la venta de productos medicinales, serán sancionados con multas de cien a mil pesos ($100 a $1.000) y aun con la clausura del establecimiento al incurrirse en violaciones a las disposiciones de esta Ley. 

  

PARÁGRAFO. Con multas de cien a mil pesos ($100 a $1.000) y al mismo tiempo con suspensión de seis (6) meses a dos (2) años, serán sancionados los farmacéuticos que participen de las violaciones de la presente Ley. 

  


ARTICULO 5º. El Ministerio de Higiene queda ampliamente autorizado para reglamentar esta Ley. 

  


ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE El Presidente de la Cámara de representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL El Secretario del Senado, Carlos V. Rey El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo

  

República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá noviembre diez y siete de mil novecientos cuarenta y ocho 

  

Publíquese y ejecútese 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Higiene Jorge BEJARANO El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.