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LEY431939193912 script var date = new Date(13/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24242. 14, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se declara de urgente conveniencia nacional la explotación comercial de las fuentes termales de Paipa, en el Departamento de BoyacáVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|IndustriafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse14/12/193913/12/1939242427131

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24242. 14, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 43 DE 1939

(diciembre 13)

por la cual se declara de urgente conveniencia nacional la explotación comercial de las fuentes termales de Paipa, en el Departamento de Boyacá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º El Gobierno procederá mediante acuerdo con el Departamento de Boyacá, dentro del menor término posible, a completar los estudios químicos e industriales de las fuentes termominerales de Paipa, que se encuentran en terrenos de propiedad del mismo Departamento con titulación anterior al año de 1874, y una vez terminados tales estudios, acometerá la explotación si de ellos se deduce la conveniencia económica de hacerlo, teniendo en mira la producción comercial de abonos químicos, sales medicinales y demás productos explotables allí económicamente. 

  


Artículo 2º Si se llegare al acuerdo de que trata el artículo anterior en el que se expresara además la obligación para Boyacá de aportar los terrenos que sean necesarios para la instalación de la empresa, la Nación reconocerá al Departamento una participación del treinta por ciento (30%) del producto líquido que se obtenga en la explotación ordenada en el artículo anterior. 

  


Artículo 3º El Departamento de Boyacá podrá concurrir hasta con un veinticuatro por ciento (24%), del capital que se ha de invertir, con miras a obtener la utilidad proporcional correspondiente a la inversión que haga y queda con el derecho a continuar la construcción y explotación de los balnearios que tiene establecidos como de propiedad departamental. 

  


Artículo 4º Dentro de las autorizaciones que tiene el Gobierno o en las que se le confieran en lo sucesivo para atender al desarrollo de las industrias nacionales, tendrá preferencialmente en cuenta el cumplimiento de esta ley. 

  


Artículo 5º La presente ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara De Representantes, 

  

ARTURO REGUEROS PERALTA-.El Secretario Del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara De Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 13 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Eduardo santos. 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER.