LEY431938193804 script var date = new Date(22/04/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23764. 29, ABRIL, 1938. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueba una Convención de modificaciones a la Convención sobre propiedad literaria y artística de Buenos AiresVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse29/04/193829/04/1938237643382

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23764. 29, ABRIL, 1938. PÁG. 2.

LEY 43 DE 1938

(abril 22)

por la cual se aprueba una Convención de modificaciones a la Convención sobre propiedad literaria y artística de Buenos Aires

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

Vista la Convención firmada por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Panamericana celebrada en la Habana el año de 1928-modificativa de la firmada en Buenos Aires sobre propiedad literaria y artística-y que a la letra dice: 

  

"Los países miembros de la Unión Panamericana, representados en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles los intereses de América, a los siguientes señores delegados: 

  

Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. 

  

Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Reis. 

  

Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silvveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. 

  

Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildosola, Manuel Bianchi. 

  

Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutierrez Lee. 

  

Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. 

  

Cuba: Antonio Sánchez de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides de Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Nestor Carbonell, Jesús María Barraquez. 

  

República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. 

  

Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. 

  

Estados Unidos de América: Charles E. Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, L. S. Rowe. 

  

Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado, Tello, Luis Beltranena, José Azudia. 

  

Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. 

  

Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. 

  

México: Julio García, Fernándo González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. 

  

Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. 

  

Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. 

  

Paraguay: Lisandro Díaz León. 

  

Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor M. Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. 

  

Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. 

  

Uruguay: J. Varela Acevedo, Juán José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. 

  

Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz. 

  

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado modificar la Convención sobre protección a la propiedad literaria y artística, firmada en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910. 

  

ARTICULO 1 

  

(Subsistente). 

  

ARTICULO 2 

  

En la expresión "obras literarias y artísticas," se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas, cinematográficas, las reproducciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la audición de los sonidos, las esferas astronómicas o geográficas, los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquier ciencia, así como las artes aplicadas a cualquier actividad humana; y en fin queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción. 

  

ARTICULO 3 

  

El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, siempre que aparezca en la obra cualquier manifestación que indique la reserva de la propiedad y el nombre de la persona en cuyo favor esa reserva se halla registrada. Asimismo, deberá indicarse el país de origen, aquel donde se hubiere efectuado la primera publicación, o aquellos donde se hubieran hecho publicaciones simultáneas, así como el año de la primera publicación. 

  

ARTICULO 4 

  

(Subsistente). 

  

ARTICULO 4 BIS 

  

Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, la adaptación y la presentación pública de sus obras por la cinematografía. 

  

Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra literaria o artística, será protegida como obra original. 

  

ARTICULO 5 

  

Los autores de obras literarias y musicales tienen derecho exclusivo de autorizar: 

  

1) La adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente; 

  

2) La ejecución pública de las mismas obras, por medio de dichos instrumentos. 

  

ARTICULO 5 BIS 

  

(Subsistente por ser el antiguo artículo 5) 

  

ARTICULO 6 

  

La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. 

  

Sin embargo, en el caso de que este periodo de duración no fuere adoptado por todos los Estados signatarios, de un modo uniforme, aquel será reglamentado por la ley del país en donde la protección es pedida y no podrá exceder la duración fijada por el país de origen de la obra. Por consiguiente, los países signatarios no estarán obligados a aplicar la disposición del párrafo precedente sino en la medida que se lo permitan sus leyes internas. 

  

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación. 

  

ARTICULO 7 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 8 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 9 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 10 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 11 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 12 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 13 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 13 BIS 

  

Los autores de obras literarias o artísticas al cederles el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, no ceden sino el derecho de goce y el de la reproducción. Conservarán sobre ellas un derecho moral de control inalienable, que les permitirá oponerse a toda reproducción o exhibición pública de sus obras, alteradas, mutiladas o modificadas. 

  

ARTICULO 14 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 15 

  

(Subsistente) 

  

ARTICULO 16 

  

La presente Convención reemplazará entre los Estados contratantes la Convención de Buenos Aires, de 11 de agosto de 1910. Esta quedará en vigor en las relaciones de los Estados que no ratificaren la presente Convención. 

  

Los Estados signatarios de la presente Convención podrán, al cambiarse las ratificaciones, declarar que entienden sobre tal o cual punto, permanecer ligados por las disposiciones de las Convenciones anteriores que hubieran suscrito. 

  

ARTICULO 17 

  

La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificación al Gobierno de Cuba, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al Gobierno cubano y no tendrá efecto sino respecto del país que la haya hecho. 

  

RESERVA DE LA DELEGACION DE CHILE 

  

La Delegación de Chile acepta en general la modificación de la Convención de Buenos Aires que se acaba de aprobar, pero debe hacer reserva respecto de los puntos en que esta Convención modificada se halla en oposición con la legislación vigente en Chile. 

  

Esta reserva no disminuye nuestro anhelo de alcanzar la adopción de principios jurídicos que amparen por igual en todos los países de América la propiedad intelectual. 

  

RESERVA DE LA DELEGACION DE VENEZUELA 

  

La Delegación de Venezuela reserva la firma de esta Convención hasta el momento que su Gobierno resuelva de un modo concreto acerca de ella, porque tanto la Convención de Buenos Aires, que Venezuela que no solo no ha ratificado sino que su Congreso expresamente negó, como ésta, contienen disposiciones contrarias a nuestra tradición jurídica y a nuestras leyes positivas sobre la materia. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 5 de febrero de 1937. 

  

Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. 

  

(L. S.) ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores 

  

Jorge SOTO DEL CORRAL," 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO UNICO. Apruébase la preinserta Convención modificativa de la referente a propiedad literaria y artística firmada en Buenos Aires en 1910. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, HUMBERTO GOMEZ NARANJO-El Presidente de la Cámara de Representantes, EFRAIM S. DEL VALLE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 22 de abril de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Antonio ROCHA 

  

El Ministro de Industrias y Trabajo, 

  

Gonzalo RESTREPO