DIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19766. 1, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 1
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LEY 43 DE 1924
(noviembre 26)
por la cual se aprueba el Convenio Postal Boliviano, firmado en Caracas el 17 de julio de 1911
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia.
Visto el Acuerdo firmado en el Congreso Boliviano de Caracas de 1911 por los Representantes de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, sobre correspondencia postal, que a la letra dice:
Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos plenos poderes, convienen en el siguiente:
Acuerdo postal:
Artículo 1º. Las cartas, pliegos, impresos de todo género y encomiendas postales que del territorio de uno de los Estados contratantes se dirigen a otro, por mar o por tierra, deben ser conducidos y entregados en la Oficina de Correos del lugar de destino, sin ningún porte adicional ni nuevo gravamen; transitando en iguales condiciones por los territorios intermedios, cuyas autoridades postales darán a las valijas o las comunicaciones al descubierto, la más pronta y fácil dirección. Se tendrá como obligatoria la remisión por la vía que indiquen los rótulos o fórmulas de envió.
Artículo 2º. Se establece la siguiente tarifa uniforme para el servicio de correos entre las cinco Repúblicas signatarias:
Correspondencia epistolar: por los primeros veinte gramos, tres centavos oro, y por cada veinte gramos más o sus fracciones, dos centavos oro.
Certificados: con aviso de recibo, la misma tarifa, más dos centavos oro de sobre-porte.
Papeles de negocios: hasta cincuenta gramos, cinco centavos oro, y un centavo por fracción.
Muestras: por cada cien gramos o fracción, un centavo oro.
Artículo 3º. Se exoneran de todo derecho de conducción o porte:
1º La correspondencia oficial, comprendiéndose en esta la de los Agentes Diplomáticos y Consulares de los Estados signatarios y los despachos judiciales que dirijan de oficio los Tribunales respectivos.
2º. Los libros, folletos e impresos de todo género, en el sentido que les da el articulo XVIII del Reglamento de la Convención de Viena, y dentro del límite fijado por dicho Reglamento. En la remisión se preferirán siempre las publicaciones oficiales y los periódicos, cuando no sea posible la de todos los impresos que se depositen.
Artículo 4º. Consultando la comodidad y seguridad de la correspondencia entre cada Gobierno y sus respectivas Legaciones, estableciese que los Ministros de Relaciones Exteriores pueden usar y cambiar con ellas valijas especiales cerradas que contengan correspondencia oficial; las cuales valijas cursaran libres de porte entre la oficina de origen y la de destino, a condición de llevar en su cerradura una placa metálica con doble inscripción, a saber: en el anverso, "El Ministerio de Relaciones
Exteriores de…a su Legación en..." y en el reverso, "La Legación de...al Ministerio de Relaciones Exteriores de...," para poder alternar dicha placa según su procedencia. El peso de estas valijas no deberá exceder de diez kilogramos.
Artículo 5º. Bajo la denominación de encomiendas, podrán cambiarse por correo entre los Estados signatarios objetos en paquetes cerrados cuyo peso no exceda de tres kilogramos, ni sus dimensiones de sesenta centímetros, ni su volumen de veinte decímetros cúbicos.
Artículo 6º. El franqueo por cada encomienda será de veinticinco centavos oro; y en el caso de utilizarse la vía de Panamá, se cobrara, además, la tasa correspondiente al tránsito del Istmo.
Artículo 7º. Las encomiendas estarán sujetas en un todo a los reglamentos del ramo y disposiciones fiscales del país de destino.
Artículo 8º. Cada uno de los Estados hará los gastos correspondientes a transportes de las valijas de correspondencia que transiten por su territorio con destino a otro de ellos.
Artículo 9º. Se establece entre las Naciones contratantes el servicio de giros postales de acuerdo con el Convenio y Reglamento de Washington, en 15 de junio de 1897.
Artículo 10. La presente Convención no modifica ni altera los pactos existentes sobre la materia entre dos o más de las Naciones signatarias.
Artículo 11. Se entienden incorporadas a esta Convención, en todo aquello que no la contrarié o altere las prescripciones de la Unión Postal Universal, a las cuales los Estados contratantes hayan prestado su adhesión.
Artículo 12. Los demás arreglos de orden y detalle que demande el cumplimiento de lo aquí estipulado, quedan librados a la acción y atribuciones de los Gobiernos de las respectivas Naciones.
Artículo 13. Una vez ratificado legalmente por cada Nación, este arreglo será canjeado en Caracas y surtirá efectos desde la fecha del canje.
En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas a 17 de julio de 1911.
Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta, Julio Andrade, N. Clemente Ponce. Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez, R. Soria Galvarro, Ismael Vásquez.
Los Plenipotenciarios del Perú, V. M. Maúrtua, Hernán Velarde.
El Plenipotenciario de Colombia, José C. Borda. Los Plenipotenciarios de Venezuela, J. A. Velutini, L. Duarte Level, F. Tosta García, J. L. Andara, A. Smith.
Decreta:
Artículo único. Apruébase el preinserto Acuerdo Postal firmado en Caracas el 17 de julio de 1911 por los Representantes de los países que concurrieron al Congreso Boliviano.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, 26 de noviembre de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Jorge VÉLEZ.