LEY421985198502 script var date = new Date(11/02/1985); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36867. 21, FEBRERO, 1985. PÁG. 706CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesLEY ORDINARIA21/02/198511/02/1985368677062

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36867. 21, FEBRERO, 1985. PÁG. 706

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 42 DE 1985

(febrero 11)

Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I.

Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones.


Artículo 1º. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y deberá establecer dependencias regionales en otros lugares del país de acuerdo con las necesidades y conveniencias, según lo determine el Consejo Nacional de Televisión de que trata el artículo 9º. de la presente Ley. 

  


Artículo 4º. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento. 

  

Parágrafo. Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. A éste corresponde la prestación del servicio público de televisión en sus diferentes modalidades tecnológicas, a través e la emisión y transmisión de las señales respectivas que serán de su competencia. 

  


Artículo 5º. En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad: 

  

a) Prestar en nombre del Estado el servicio público de televisión y radiodifusión oficial para la producción y transmisión de programas docentes, culturales, deportivos, recreativos, informativos y de entretenimiento. 

  

b) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público. 

  

c) Inravisión podrá establecer o autorizar bajo su control canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio nacional. 

  

d) Conceder contractualmente a personas naturales o jurídicas espacios en cadenas comerciales de Televisión, mediante el procedimiento general de licitación pública, con las modalidades y excepciones previstas en la presente Ley y en las normas concordantes. 

  

e) Conceder por vía de excepción y transitoriamente espacios a las Empresas de Televisión legalmente clasificadas y calificadas en el registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de la licitación, en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión. 

  

f) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades. 

  

g) Organizar o entrar a formar parte de Sociedades o Asociaciones preexistentes para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo. 

  

h) Autorizar a través de contratos de Asociación con las empresas concesionarias de espacios, la transmisión de programas de acuerdo a la reglamentación que adopte el Consejo Nacional de Televisión, y con terceros cuando dichas empresas no estén con capacidad de efectuar las transmisiones. 

  

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. 

  

Podrá igualmente adquirir derechos de autor. 

  

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines. 

  

Parágrafo. La programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter educativo-cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 6º. Las transmisiones de Televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados. 

  


Artículo 7º. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. También lo podrán hacer los Ministros del Despacho, previa solicitud del Gobierno Nacional. Salvedad hecha de esta excepción, los funcionarios públicos solo podrán por fuera de la programación utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisión, en la reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en todo caso, previa solicitud del Gobierno. 

  

Parágrafo. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de la Televisión, en los términos de la reglamentación actualmente vigente. 

  

CAPITULO II.

Órganos de Dirección y Administración.


Artículo 8º. La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal. 

  


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Artículo 9º. El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:  

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.  

 

b) Un representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.  

 

c) El Director del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- o su delegado.  

 

d) Dos Representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras respectivas de las Comisiones Sexta.  

 

e) Un representante de los periodistas.  

 

f) Un representante designado por las Academias Colombiana de la lengua y de Historia, o su suplente.  

 

g) Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección, o su suplente.  

 

h) Un representante de los ex Directores de Inravisión, o su suplente.  

 

i) Dos representantes elegidos por la Comisión para la vigilancia de la televisión, de que trata el artículo 39 de la presente Ley, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, sicología o sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos.  

 

Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 10. La elección o designación de los representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 

  

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá afectar la o las elecciones de entre los candidatos postulados, en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales. 

  

Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos y hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. 

  


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Artículo 11. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrá los siguientes períodos:  

 

Los representantes del Congreso de la República, dos (2) años.  

 

Los representantes de la Academia Colombiana de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.  

 

El representante de los ex Directores de Inravisión, dos (2) años.  

 

El representante de los periodistas, tres (3) años.  

 

Los representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.  

 

Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 12. El Consejo estará presidido por uno de sus miembros, elegido para un período de un año. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo, y aunque cumplen funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá. 

  

Parágrafo Transitorio. Los miembros del primer Consejo Nacional de Televisión tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la República. 

  


Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Formular la política general de la entidad de acuerdo con sus fines. 

  

b) Adjudicar los espacios de televisión, con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que por lo menos la mitad del tiempo total de los espacios que se adjudiquen a cada programadora corresponda a programas de producción nacional y vigilar que se cumpla el trámite legal correspondiente. 

  

c) Reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente Ley. 

  

d) Establecer el régimen de clasificación de los espacios de televisión, horarios y franjas de programación. 

  

e) Establecer las modalidades y los porcentajes de la programación según los géneros y la proporción entre programas nacionales y extranjeros. 

  

f) Señalar el número máximo y mínimo de horas semanales a contratar con los posibles concesionarios. 

  

g) Velar por la calidad de los servicios de Televisión y autorizar los cambios de programación que resulten aconsejables para garantizar la observancia de los principios y finalidades asignadas por la Ley a tales servicios. En casos de fuerza mayor o fortuito, el Director podrá autorizar cambios transitorios. 

  

h) Reglamentar el procedimiento de precalificación de empresas concesionarias de espacios de televisión, a fin de que su desempeño y experiencia sean adecuadamente evaluados al momento de realizarse nuevas adjudicaciones. 

  

i) Establecer los criterios generales con arreglo a los cuales podrá autorizarse la adjudicación de espacios de televisión a empresas concesionarias por períodos superiores al previsto en el régimen de contratación vigente, teniendo en cuenta el grado de profesionalismo y cumplimiento de las empresas y la calidad, aceptación y sintonía de sus programas, debidamente sustentadas. 

  

j) Aprobar el régimen de tarifas que someta a su consideración la Junta Administradora. 

  

k) Autorizar a empresas calificadas y clasificadas la concesión transitoria de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, mientras se procede a la nueva adjudicación por licitación pública. 

  

l) Reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de programas con las empresas concesionarias de espacios o con terceros cuando dichas empresas no estén en condiciones de realizar las transmisiones y autorizar al Director para celebrar los contratos, con observancia de los reglamentos expedidos. 

  

ll) Reglamentar el uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de la República, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. 

  

m) Adoptar las medidas necesarias para que la adjudicación, modalidades y contenido de los espacios informativos y de opinión se ajusten a principios de absoluta imparcialidad y objetividad de modo que prevalezcan las propuestas más sólidamente estructuradas en cuanto a sus contenidos periodísticos a fin de que ningún partido o agrupación resulte favorecida en desmedro de otras fuerzas de expresión política de la Nación. 

  

n) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes. 

  

ñ) Adoptar los estatutos de la entidad, los cuales contendrán las normas sobre periodicidad y demás aspectos de las sesiones del propio Consejo y de la Junta Administradora de la entidad y aprobar cualquier reforma que a ellos se introduzca. Igualmente aprobar el reglamento de la Junta Administradora. 

  

o) Reglamentar la elección del representante de las Empresas concesionarias de espacios de televisión en la Junta Administradora de la entidad. 

  

p) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración debe presentar el Director. 

  

q) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, los planes de inversión, aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la Ley orgánica del Presupuesto Nacional. 

  

r) Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios, integrados por uno o más miembros del Consejo que podrán tener la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de problemas específicos. 

  

rr) Aprobar el reglamento de la Comisión para la vigilancia de televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo. 

  

s) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos y las que naturalmente le corresponde, como máximo organismo rector de la televisión. 

  

t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 14. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz pero sin voto. 

  

Parágrafo. Las decisiones de que tratan los literales b), d), h), i), j), k), ll), del artículo 14 deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de los miembros del Consejo. 

  


Artículo 15. El Consejo Nacional de Televisión, en la fijación de las políticas de la entidad, consultará los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente aprobados, sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestación de los servicios de televisión. 


Artículo 16. La administración de la entidad estará a cargo de una Junta Administradora y del Director. 

  


Artículo 17. La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma: 

  

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado. 

  

b) El Representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, o su delegado. 

  

c) Dos representantes del Consejo Nacional de televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo y uno de ellos deberá ser Ingeniero Electrónico. 

  

d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente. 

  

Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 18. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Aprobar el Acuerdo Trimestral de gastos. 

  

b) Dictar su propio reglamento, el cual requerirá la aprobación del Consejo Nacional de Televisión. 

  

c) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento. 

  

d) Elaborar el proyecto de régimen de tarifas por utilización de espacios y someterlo a aprobación del Consejo Nacional de Televisión. 

  

e) Autorizar la contratación de empréstitos externos o internos con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Televisión. 

  

f) Estudiar el proyecto de presupuesto, los planes de inversión los aportes, adiciones o traslados presupuestales, así como balances anuales, y recomendar su aprobación al Consejo Nacional de Televisión, cuando considere que se ajustan a los fines, políticas y programas de la entidad. 

  

g) Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios integrados por uno o más miembros de la Junta Administradora que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de problemas específicos. 

  

h) Designar los Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficinas, Asesores y Jefes de División. 

  

i) Ordenar, cuando lo considere conveniente, las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad. 

  

j) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a $3.000.000.00, suma que se reajustará anualmente de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 20 de 1979 o normas que la modifiquen o reformen. 

  

k) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en cuantía superior a $ 2.000.000.00, suma esta que se reajustará según lo previsto en el literal anterior. 

  

l) Fijar la estructura orgánica de la entidad, adoptar la respectiva planta de personal y crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de conformidad con las disposiciones sobre nomenclatura, vinculación, permanencia, ascensos, retiro y régimen disciplinario de los empleados públicos. 

  

Parágrafo. El Representante de las Empresas Concesionarias de Espacios tendrá voz pero no voto en la adopción de las decisiones a que se refiere el literal d) y no tendrá voz ni voto en las relativas al literal h). 

  


Artículo 19. Las decisiones de la Junta Administradora se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. 

  


Artículo 20. Los miembros de la Junta Administradora, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este hecho la calidad de empleados públicos. 


Artículo 21. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro (4) años y para los demás fines tendrá el carácter de empleado público. 

  

Parágrafo. Por la índole de su cargo y funciones, el Director no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 22. El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la República, antes del vencimiento del período señalado por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 23. El Director de la entidad ejercerá las siguientes funciones: 

  

a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora. 

  

b) Presentar anualmente al Consejo Nacional de Televisión, a través de la Junta Administradora, los proyectos de presupuesto y planes de inversión y presentar a esta última mensualmente, un balance de prueba. 

  

c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a consideración y estudio del Consejo Nacional de Televisión, el balance general de operaciones junto con los inventarios, y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad. 

  

d) Adjudicar aquellas licitaciones distintas a los del literal B del artículo 13 de la presente Ley necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo en cada caso, con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus términos. 

  

e) Constituir apoderado y contratar asesores profesionales artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora, cuando así se requiera. 

  

f) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la entidad y atender a la adecuada gestión económica y financiera de la misma. 

  

g) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta Administradora. 

  

h) Proponer al Consejo Nacional de Televisión o a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la entidad. 

  

i) Nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia, con excepción de aquellos cuya designación se reserva a la Junta Administradora. 

  

j) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo. 

  


Artículo 24. La vacante transitoria del cargo de Director de la entidad, será provista por el Consejo Nacional de Televisión. 

  


Artículo 25. El Director de la entidad tomará posesión ante el Consejo Nacional de Televisión. 

  


Artículo 26. Las certificaciones sobre la representación legal de la empresa y el ejercicio del cargo de Director serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones. 

  


Artículo 27. Los empleados de la entidad tendrán el carácter de empleados públicos. 

  

Parágrafo. Los actuales empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- permanecerán vinculados a la entidad en las mismas condiciones y con los mismos derechos y deberes de que son actualmente titulares. 

  


Artículo 28. Los empleados de la entidad que recauden o manejen fondos, tengan a su cargo el manejo y custodia de bienes, elementos o equipos, serán responsables de ellos en las mismas condiciones de los empleados nacionales de manejo y estarán sometidos a las mismas obligaciones de éstos, a las disposiciones fiscales y a los reglamentos de la Contraloría General de la República. 

  

CAPITULO III.

Patrimonio.


Artículo 29. El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles y enseres y demás bienes actualmente de propiedad del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título. 

  


Artículo 30. El patrimonio se incrementará con: 

  

a) Los aportes que reciba la entidad a cualquier título del Gobierno Nacional. 

  

b) Los ingresos por la prestación de servicios. 

  

c) Los ingresos que obtenga por la concesión contractual de espacios en los canales de Televisión. 

  

d) El producto del arrendamiento de sus bienes o de la enajenación de los mismos. 

  

e) Los ingresos que obtenga por la autorización contractual de la transmisión de señales. 

  

f) Las donaciones y auxilios de personas naturales o jurídicas. 

  

g) Otros ingresos a cualquier título. 

  


Artículo 31. Los ingresos se destinarán especialmente a: 

  

a) Cubrir los gastos de operación en general, y en especial los que demanden el funcionamiento de la Radio Nacional y el Canal o Canales de carácter educativo y cultural. 

  

b) Constituir un fondo de reservas para la depreciación de sus activos, de acuerdo a las normas que fije la Junta Administradora. 

  

c) Pagar las deudas que tenga contraídas actualmente el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, almomento de efectuarse el traslado de los bienes, en los mismos plazos y condiciones pactados con anterioridad. 

  

d) Realizar las inversiones que determinen los órganos de dirección y administración según su competencia. 

  

e) Cubrir todos los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de la entidad, según las pautas reglamentarias establecidas por los órganos de dirección y administración. 

  


Artículo 32. Cada año, a 31 de diciembre, se cortarán cuentas, se elaborará el balance general y se constituirán las reservas prescritas. 

  

CAPITULO IV.

Régimen jurídico de los actos y contratos.


Artículo 33. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- es propiedad del Estado colombiano y deberá ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las disposiciones de la presente Ley y de aquellas acordes con su naturaleza jurídica. 

  

No podrá desarrollar actividades ni ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes a los contemplados en la Ley o en los Estatutos. 

  


Artículo 34. La entidad podrá, en cumplimiento de sus fines, realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración; adquirir o enajenar muebles o inmuebles, contratar créditos; emitir, ceder o endosar títulos valores; contraer obligaciones y celebrar contratos de préstamo o mutuo; transigir y comprometer, y en general efectuar cualquier acto o contrato lícito, ya sea civil, comercial o administrativo. 

  


Artículo 35. Los contratos que celebre la entidad se regirán por las normas del derecho privado. Se exceptúa de lo anterior, los contratos de obras públicas, de empréstitos y de concesión de espacios de televisión señalados en el Decreto 222 de 1983; estos últimos en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la presente Ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 36. Los contratistas de espacios de televisión no podrán asociarse entre sí para formar una nueva empresa o para ser socios unos en las sociedades de explotación de espacios de los otros. En caso de que se presente tal situación, Inravisión dará por terminados los contratos de espacios de televisión que tenga suscritos con la persona a la cual se vincula el contratista o contratistas. 

  


Artículo 37. La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública, en la que, además de las reglas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, se observarán las siguientes: 

  

1. En los pliegos de condiciones que se elaboren se señalarán en forma concreta y precisa los criterios que se tendrán en cuenta para hacer las adjudicaciones, para lo cual se ponderarán o valorizarán tales criterios y se indicará la metodología que se adoptará para las correspondientes calificaciones. Esos criterios o pautas de evaluación buscarán llevar a efecto una selección objetiva, desprovista de discrecionalidad para el Administrador. 

  

2. Las reglas o condiciones establecidas en los pliegos no podrán variarse al estudiar y calificar las propuestas, ni podrán ser objeto de interpretaciones que desconozcan o desvirtúen lo establecido en los pliegos. 

  

3. En igualdad de condiciones para la adjudicación de espacios de televisión, se preferirá a quien no sea adjudicatario de programas o espacios en otro canal. Y para la adjudicación de espacios en un mismo canal, se preferirá a quien no se le haya adjudicado otro espacio, en igualdad de condiciones. 

  

4. Las decisiones que tome el Instituto referente a la calificación de los proponentes y las del Comité o Consejo de Definiciones Técnicas y Artísticas, deberán ser motivadas y solo se podrán revelar a solicitud del proponente. Sin embargo, la lista de proponentes calificados será de conocimiento público. 

  


Artículo 38. Los concesionarios de televisión no podrán enajenar o ceder derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional. Así mismo, tendrán que someter al Consejo Nacional cualquier cambio en la esencia de la programación aprobada en sus espacios. 

  


Artículo 39. Las manifestaciones de voluntad de la entidad adoptadas en desarrollo de sus funciones, como organismo encargado de los servicios de televisión, tendrán el carácter de actos administrativos, sujetos, en consecuencia, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 40. Se prohíbe la inversión extranjera en las empresas concesionarias de televisión. 

  


Artículo 41. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo concesionario más del 20% de las horas de programación por canal. 

  


Artículo 42. Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los miembros de corporaciones de elección popular. 

  

CAPITULO V.

De la Comisión para la Vigilancia de la Televisión.


Artículo 43. Créase la Comisión para la Vigilancia de la Televisión como organismo encargado del control y vigilancia de los servicios de Televisión, en lo que concierne a su calidad y a la defensa de los derechos e intereses comunes de la teleaudiencia en general. 

  

Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión contribuyan al bienestar de la comunidad, cumplan con las finalidades señaladas en el artículo 6º. de la presente Ley, y se orienten a una mejor prestación de los servicios de televisión en sus diferentes modalidades. 

  

Parágrafo. La Comisión para la vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerá funciones de dirección o administración. 

  


Artículo 44. La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma: 

  

a) Un representante de la Confederación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, cuya organización y funcionamiento serán reglamentadas por el Ministerio de Educación, con su suplente, elegidos para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la Sociología, la Psicología, la Comunicación Social u otra de las Ciencias Sociales. 

  

b) Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, elegidos para un período de cuatro (4) años. 

  

c) Un representante de los artistas vinculados al medio, con su respectivo suplente, para un período de cuatro (4) años. 

  

d) Un representante de la Iglesia, con su respectivo suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal. 

  

e) Un representante de los consumidores que preferiblemente sea una ama de casa, con su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años. 

  

f) Un representante de las Juntas de Acción Comunal, con su respectivo suplente, elegidos para un período de tres (3) años. 

  

g) Un representante de los usuarios campesinos, con su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años. 

  

h) Un representante de los gremios de la producción, con su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años. 

  

i) Un representante de la Federación Médica Colombiana, especializado en salud mental, con su respectivo suplente, elegidos para un período de cuatro (4) años. 

  

j) Un representante del Sector Sindical, con su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años. 

  

k) Un representante de las Asociaciones o agremiaciones de críticos de Televisión o de periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, con su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años. 

  

l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, con su suplente, elegidos para períodos de dos (2) años por las Juntas Directivas de las respectivas organizaciones de carácter gremial, que funcionen con personería jurídica. 

  

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), c), e), f), g), h), j), k) y l). 

  


Artículo 45. Son funciones de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión: 

  

a) Atender y tramitar ante Inravisión las quejas y reclamos de televidentes en materia de contenido de la programación y publicidad, directamente o a través de comités, integrados por sus miembros designados para el efecto, y remitir las conclusiones y recomendaciones al Presidente del Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad. 

  

b) Adelantar a través de uno o varios miembros de la Comisión designados para el efecto, las investigaciones a que hubiere lugar por infracción o desconocimiento de los derechos de información, réplica, o de las normas sobre uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de la República, de que trata el literal ll) del artículo 13 de la presente Ley. 

  

La Comisión desarrollará esta función en procura de que las informaciones que se transmitan a través de los servicios de televisión sean veraces, oportunas, completas y sin distorsión y velará porque se produzcan en debida forma las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones injuriosas, calumniosas o inexactas. 

  

c) Sugerir y velar para que Inravisión realice periódicamente investigaciones y sondeos de opinión, con el fin de conocer permanentemente el criterio y las expectativas de la comunidad televidente. 

  

d) Designar Veedores Regionales de la Televisión, que informen al Presidente del Consejo Nacional de Televisión y al Director de la entidad, sobre el cubrimiento y calidad de la señal de televisión y las inquietudes regionales sobre el medio. 

  

e) Designar dos (2) representantes, con sus respectivos suplentes, en el Consejo Nacional de Televisión. 

  

f) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Televisión. 

  

g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 46. Los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión desempeñarán ad-honoren sus funciones y no tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá. 

  


Artículo 47. La Junta Administradora designará un funcionario de la entidad para que desempeñe las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión. 

  


Artículo 48. La Comisión de Vigilancia para la Televisión podrá deliberar con cualquier número plural de miembros, pero sólo podrá adoptar decisiones con la presencia de la mitad más uno de ellos, por lo menos. 

  

Parágrafo. Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple. 

  

CAPITULO VI.

Inhabilidades e incompatibilidades.


Artículo 49. De las inhabilidades. 

  

No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto: 

  

1. Quienes se hallen inhabilitados para ello, por la Constitución o las Leyes. 

  

2. Quienes por hecho de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública. 

  

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ellos. 

  

4. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan. 

  

5. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas. 

  

6. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción. 

  

Parágrafo. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2º. y 3º., se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6º. se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva. 

  


Artículo 50. De otros casos de inhabilidad. 

  

Son también inhabilidades para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona: 

  

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4º., 5º. y 6º. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen. 

  

2. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. 

  

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo. 

  

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección. 

  

CAPITULO VII.

Innovaciones tecnológicas.


Artículo 51.El Ministerio de Comunicaciones queda expresamente facultado para dictar las normas tendientes a la implantación en el país del servicio de televisión por suscripción, bien sea prestado por cable o por cualquier otro sistema. En consecuencia, podrá celebrar contratos con particulares para la prestación de este servicio. 

  

Parágrafo. Los recursos económicos que produzcan estos contratos serán destinados a la financiación de la programación educativa y cultural que preste el Estado. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO VIII.

Disposiciones transitorias.


Artículo 52. La entidad de que trata la presente Ley, comenzará a operar en un plazo máximo de un año contado a partir de su expedición. Entre tanto, el actual Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- continuará prestando los servicios que legalmente le corresponden y su Junta Directiva adoptará las medidas encaminadas a que la entidad se ajuste a lo aquí dispuesto. 

  

Parágrafo 1º. Los términos y condiciones de las adjudicaciones de espacios de televisión actualmente vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, sin perjuicio de las facultades otorgadas por la presente Ley al Consejo Nacional de Televisión para el caso de espacios no adjudicados, devueltos o afectados por declaratoria de caducidad de la concesión. 

  

Parágrafo 2º. A partir del plazo de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de Televisión se reunirá y sesionará sin la presencia de los representantes de la Comisión de Vigilancia, y mientras tales representantes son elegidos o designados por un período no mayor de seis (6) meses. 

  


Artículo 53. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y ... 198.. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

JOSE NAME TERAN 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

DANIEL MAZUERA GOMEZ 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., febrero 11 de 1985. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

La Ministra de Comunicaciones, 

  

NOEMI SANIN POSADA.