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LEY421941194109 script var date = new Date(20/09/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24769. 23, SEPTIEMBRE, 1941. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se establecen centrales hidroeléctricas en el Departamento de Santander y se ordenan uso estudiosVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false23/09/194120/09/1941247699291

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24769. 23, SEPTIEMBRE, 1941. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 42 DE 1941

(septiembre 20)

Por la cual se establecen centrales hidroeléctricas en el Departamento de Santander y se ordenan uso estudios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, una vez sancionada la presente ley, procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de centrales hidroeléctricas, para el suministro de fuerza motriz y alumbrado, a los siguientes grupos de poblaciones del Departamento de Santander: 

  

a) Socorro, Palmas, Oiba, Guapotá, Confines, Guadalupe, Suaita, Chima, Simacota, Hato, Palmar, Contratación, La Aguada, La Paz, San Benito, Barichara, Cabrera y Municipios circunvecinos. 

  

b) Puente Nacional, Jesús María, Albania, Guavatá, Sucre, Bolívar, Vélez, Chipatá, Barbosa, Cite, Guepsa y Municipios circunvecinos. 

  


ARTICULO 2° Los estudios se efectuarán preferencialmente en el río Suárez, en el punto denominado Salto del Pescado, y el trayecto comprendido entre Garavito y Barbosa, o en los sitios que la técnica indique más apropiados para el servicio de los Municipios mencionados. 

  


ARTICULO 3° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Santander, llevará a cabo la construcción, montaje y explotación de las obras a que se refiere la presente Ley, aportando la Nación para tal efecto, el setenta por ciento (70%) de su costo, y el treinta por ciento (30%) restante del Departamento. 

  


ARTICULO 4° Los Municipios a que se refiere la presente ley, podrán igualmente cooperar en la ejecución de las obras mencionadas y por consiguiente participar en los rendimientos de su explotación en proporción a su aporte, el cual podrá realizarse con la suscripción de acciones en la empresa o en el suministro de redes de conducción de la energía y elementos utilizables que tengan en servicio corriente, previo el correspondiente avaluó pericial. 

  

En el caso de la cooperación municipal, la Nación y el Departamento disminuirán sus aportes en favor de los Municipio que contribuyan, en la proporción correspondiente. 

  


ARTICULO 5° La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades que fueren necesarias para constituir su aporte a las obras de que se trata, y si para tal fin se les exigieren garantías especificas, podrán constituirlas sobre las mismas empresas sin defecto de cualesquiera otras garantías adicionales que sean necesarias. 

  


ARTICULO 6° Una vez en servicio de las obras, etc., decretadas por medio de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender su aporte a una o varias entidades oficiales vinculadas a esta obra, y el producido de la venta se dedicara exclusivamente a la amortización de las deudas que hubiere contraído para dicho efecto. 

  


ARTICULO 7° Inmediatamente que se terminen los estudios, planos y presupuestos, el Gobierno Nacional acometerá la construcción de las obras directamente, o por contratos, que solo requerirán la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


ARTICULO 8° El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz, de que se trata, teniendo en cuenta la conveniencia del desarrollo industrial y económico de las regiones beneficiadas. 

  


ARTICULO 9° Para la financiación de las obras de qué trata esta Ley, en lo relativo al aporte nacional, queda ampliamente facultado el Gobierno para verificar las operaciones de crédito que sean necesarias, a fin de darle cumplimiento, así como para abrir los créditos administrativos a que haya lugar 

  


ARTICULO 10. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-E Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS-El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 20 de septiembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS. 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Gonzalo RESTREPO.