DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCVI. N. 10190, 23, NOVIEMBRE 1896, PAG.2
LEY 41 DE 1896
(octubre 20)
Por la cual se dan varias autorizaciones al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Autorízase plenamente al Poder Ejecutivo para que pueda transigir de modo equitativo con el Concesionario del Ferrocarril de Buenaventura á Manizales, ó con quien sus derechos represente, las cuestiones ó diferencias que se susciten por consecuencia de la declaratoria de caducidad del privilegio á que se refiere la Resolución número 9 de 16 de Octubre de 1890, ó con motivo de las estipulaciones del contrato de 27 de Agosto de 1890, aprobado por la Ley 16 del mismo año.
En todo caso será condición del arreglo amigable, la renuncia por parte del Concesionario, ó de quien sus derechos represente, del privilegio otorgado y la consiguiente é inmediata entrega del Ferrocarril con todo su material fijo y rodante, edificios, herramientas y demás dependencias.
Artículo 2.° Si no se llegare por cualquier circunstancia á un acomodamiento justo y conveniente, el Poder Ejecutivo procederá á dar cumplimiento á lo que le corresponde para constituir el Tribunal de Arbitramento, de conformidad con el contrato y como consecuencia de la Resolución de 23 de Enero último, aceptada por el Sr. James L. Sherry, como apoderado de la "Cauca Company."
En caso de que el Tribunal no pudiere constituírse dentro de treinta días ó no llenare dentro de sesenta más su cometido, el Gobierno comunicara instrucciones al Procurador General de la Nación para que, sin pérdida de tiempo, promueva las acciones judiciales á que haya lugar para exigir el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, ó su resolución por no haberse cumplido por parte del Concesionario las obligaciones que contrajo con el Gobierno, y también para que promueva las acciones legales conducentes á impedir que el juicio sea ilusorio.
Artículo 3.° El arreglo amigable que el Poder Ejecutivo celebre, en virtud de la presente Ley, no necesitará para su validez de la posterior aprobación del Congreso.
Artículo 4.° Queda autorizado el Gobierno para determinar la forma y medios en que deban hacerse los pagos á que hubiere lugar, y las sumas necesarias al efecto se considerarán incluidas en los Presupuestos de los bienios correspondientes.
Artículo 5.° El Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado para continuar la construcción del citado Ferrocarril de la manera que le pareciere más conveniente, si se obtiene por cualquiera de los medios indicados en los Artículos anteriores la extinción del privilegio concedido por la Ley 16 de 1890.
En caso de contrato, éste será celebrado con particulares ó Compañías de las cuales podrán hacer parte, como accionistas, los Gobiernos de la Nación y del Departamento del Cauca, y los contratos no necesitaran de aprobación ulterior del Congreso, si se ajustaren á lo prescrito en las Leyes 145 de 1888 y 104 de 1892.
Artículo 6.° Consérvase la subvención de cincuenta por ciento (50%) del producto de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco, aplicable á la terminación del Ferrocarril en referencia.
El Gobierno no podrá dar, en consecuencia, otra inversión á los fondos de que se trata.
Artículo 7.° La presente Ley comenzará á regir ocho días después de sancionada.
Dada en Bogotá, á trece de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.
El Presidente del Senado,
Miguel Guerrero S.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Marceliano Vargas.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 20 de Octubre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
Ruperto Ferreira.