LEY411924192411 script var date = new Date(26/11/1924); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19764. 28, NOVIEMBRE, 1924. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se crea un Cuerpo de zapadoresVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIADuda sobre la vigencia.false28/11/192428/11/1924197643691

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19764. 28, NOVIEMBRE, 1924. PÁG. 1

LEY 41 DE 1924

(noviembre 26)

Por la cual se crea un Cuerpo de zapadores

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Desde la promulgación de la presente Ley el Gobierno procederá a organizar, por el sistema de enganche voluntario, un Cuerpo de cien zapadores destinado a la vigilancia de la vía denominada El Almorzadero

  


Artículo 2º. De acuerdo los Gobernadores de Norte de Santander y Santander, y los Ingenieros Oficiales de estos Departamentos, ocuparán el Cuerpo de zapadores que se crea por esta Ley, además de la vigilancia y seguridad de la vía, en refeccionar y adaptar al más cómodo y expedito tráfico en el camino público nacional que une las poblaciones de Cácota (Santander del Norte) y la Concepción (Santander), pasando por Chitagá y El Cerrito, incluyendo las variantes que sean adecuadas al mejoramiento de tan importante vía. 

  

Parágrafo. En cuanto sea compatible con la seguridad del tránsito en esta vía, podrán los zapadores extender sus trabajos donde ello sea más útil a juicio de los Gobernadores y sus Ingenieros. 

  


Artículo 3º. En este enganche se procurara que los individuos que se presenten a este servicio sean reservistas del Ejército que presenten su cartilla respectiva. 

  


Artículo 4º. Destínase hasta la suma de tres mil pesos ($3.000) para la construcción de una casa en el páramo de El Almorzadero, con destino a habitación de los zapadores. 

  


Artículo 5º. El Cuerpo de zapadores que por esta Ley se destina a la vigilancia del páramo de El Almorzadero, dependerá del Ministerio de Guerra, el cual podrá delegar en los Gobernadores de Santander y Norte de Santander las facultades que se estimen necesarias para el mejor y más eficaz funcionamiento de dicho cuerpo. 

  


Artículo 6º. El Cuerpo de zapadores tendrá el siguiente personal, con las asignaciones que se expresan: 

Un Capitán, con$140mensuales
Un Teniente, con100-
Dos Subtenientes (uno de ellos con funciones de Habilitado), cada uno a80-
Un Sargento primero45-
Cuatro Sargentos segundos, a40-
Cuatro Cabos primeros, a35-
Cuatro Cabos segundos, a32-
Un Corneta (Cabo Primero)35-
Ochenta y seis zapadores de tropa, cada uno a30-
Parágrafo. Un pelotón de treinta hombres debe ser montado.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro. 

  

El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Antonio Ordaz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 26 de 1924. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE GUERRA, 

  

Carlos JARAMILLO ISAZA.