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LEY411919191910 script var date = new Date(17/10/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV .N. 16920. 18, OCTUBRE, 1919. PÁG. 2PODER LEGISLATIVOPor la cual se concede auxilios a varios Departamentos, destinados a fomentar un servicio públicoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse18/10/191918/10/191916920782

DIARIO OFICIAL. AÑO LV .N. 16920. 18, OCTUBRE, 1919. PÁG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 41 DE 1919

(octubre 17)

Por la cual se concede auxilios a varios Departamentos, destinados a fomentar un servicio público

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta

  


Artículo 1°. Auxiliase a los departamentos de Bolívar y Atlántico con las sumas de treinta mil pesos ($30.000) y quince mil pesos ($15.000) a cada uno, respectivamente, destinadas a la adquisición de maquinarias completas para la apertura de pozos artesianos que suministren agua potable a los Municipios de dichos Departamentos que carezcan de ella. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. La conservación de las maquinarias mencionadas correrá por cuenta de los expresados Departamentos; y la excavación y conservación de los pozos por cuenta de los Municipios beneficiados. 

  


Artículo 3°. Facúltase a los Gobernadores de los Departamentos para que de acuerdo con las prescripciones legales procedan a la adquisición de los aparatos en cuestión y para que reglamenten la prestación del servicio. 

  


Artículo 4°. Facúltese a los Municipios beneficiados con la presente Ley para la reglamentación del servicio de aguas suministradas por el pozo a pozos excavados en el suelo. 

  


Artículo 5°. El Departamento del Magdalena tendrá un auxilio igual al fijado en el artículo 1° del Departamento del Atlántico y con el mismo fin expresado. Las disposiciones contenidas en los artículo 2°, 3° y 4° son aplicables al Departamento del Magdalena y sus municipios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°. Los auxilios decretados por esta Ley no se realizarán si el Gobierno hubiere dado antes cumplimiento a lo preceptuado por los incisos 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 43 de 1916. En el Presupuesto de la próxima vigencia se declarará incluida precisamente la partida de cien mil pesos ($100.000) en bonos de los autorizados por el artículo 1° de la Ley citada, para que se lleve a cumplido efecto el objetivo de la Ley 94 de 1914. 

  


Artículo 7°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, quedarán incluidas en el Presupuesto de la vigencia próxima. 

  

Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, JULIO E BOTERO - El Presidente de la Cámara de Representantes, VÍCTOR M. SALAR - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 17 de 1919 

  

Publíquese y ejecútese 

  

MARCO FIDEL SUÁREZ- El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO