DIARIO OFICIAL. AÑO LV .N. 16920. 18, OCTUBRE, 1919. PÁG. 2
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 41 DE 1919
(octubre 17)
Por la cual se concede auxilios a varios Departamentos, destinados a fomentar un servicio público
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Auxiliase a los departamentos de Bolívar y Atlántico con las sumas de treinta mil pesos ($30.000) y quince mil pesos ($15.000) a cada uno, respectivamente, destinadas a la adquisición de maquinarias completas para la apertura de pozos artesianos que suministren agua potable a los Municipios de dichos Departamentos que carezcan de ella.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2°. La conservación de las maquinarias mencionadas correrá por cuenta de los expresados Departamentos; y la excavación y conservación de los pozos por cuenta de los Municipios beneficiados.
Artículo 3°. Facúltase a los Gobernadores de los Departamentos para que de acuerdo con las prescripciones legales procedan a la adquisición de los aparatos en cuestión y para que reglamenten la prestación del servicio.
Artículo 4°. Facúltese a los Municipios beneficiados con la presente Ley para la reglamentación del servicio de aguas suministradas por el pozo a pozos excavados en el suelo.
Artículo 5°. El Departamento del Magdalena tendrá un auxilio igual al fijado en el artículo 1° del Departamento del Atlántico y con el mismo fin expresado. Las disposiciones contenidas en los artículo 2°, 3° y 4° son aplicables al Departamento del Magdalena y sus municipios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Los auxilios decretados por esta Ley no se realizarán si el Gobierno hubiere dado antes cumplimiento a lo preceptuado por los incisos 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 43 de 1916. En el Presupuesto de la próxima vigencia se declarará incluida precisamente la partida de cien mil pesos ($100.000) en bonos de los autorizados por el artículo 1° de la Ley citada, para que se lleve a cumplido efecto el objetivo de la Ley 94 de 1914.
Artículo 7°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, quedarán incluidas en el Presupuesto de la vigencia próxima.
Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, JULIO E BOTERO - El Presidente de la Cámara de Representantes, VÍCTOR M. SALAR - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 17 de 1919
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUÁREZ- El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO