DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15637. 06, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1
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LEY 41 DE 1915
(noviembre 04)
Por la cual se organiza la Policía Nacional y se le señalan sus atribuciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° La Policía Nacional tiene por objeto primordial conservar la tranquilidad pública en la capital de la República y en cualquier punto donde deba ejercer sus funciones; proteger las personas y las propiedades, y prestar el auxilio que reclame la ejecución de las leyes y las decisiones del Poder Judicial.
Artículo 2.° Sin perjuicio del objeto primordial asignado por el Artículo anterior a la Policía Nacional, podrá también esta emplearse como auxiliar en cualquier otro servicio público que reclame la intervención de la fuerza armada, o en calidad de Resguardos de las rentas nacionales.
Artículo 3.° La Policía Nacional dependerá directamente, como guardia civil, del Ministerio de Gobierno, y estará a cargo de un Director General de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
Parágrafo. Para los efectos de la organización e instrucción del Cuerpo, el Gobierno conservara las facultades que le fueron atribuidas en el Artículo 4.° de la Ley 23 de 1890.
Artículo 4.° El Cuerpo de Policía Nacional se distribuirá en tres grupos, según las necesidades del servicio, así: uno destinado a la vigilancia y seguridad; otro, a una Guardia Civil de Gendarmería, y el ultimo, de Policía Judicial.
Artículo 5.° El grupo o Cuerpo de Vigilancia y Seguridad se organizara en Divisiones y estas en Subdivisiones y Secciones, según las necesidades del servicio; la Guardia de Gendarmería Civil destinada a la custodia de correos, guardias de Colonias Penales, conducción de reos, etc., será distribuida en Secciones, y estará formada, de preferencia, con miembros del Ejército que hayan cumplido el tiempo de servicio y reúnan además las condiciones que exijan los respectivos reglamentos; y el grupo de Policía Judicial será dividido igualmente en Secciones.
Artículo 6.° Las Divisiones y Subdivisiones del Cuerpo de Vigilancia y Seguridad, estarán a cargo de Comisarios Jefes de las Circunscripciones, según las clases y grados que establezcan los reglamentos, y constara de un número de Agentes que las circunstancias de cada localidad requieran; las Secciones numéricas de la Guardia Civil estarán a cargo de Comisarios primeros y segundos Jefes y Gendarmes de primera y segunda clases; el Cuerpo de Policía Judicial será atendido por un Prefecto de Policía, por los Jefes y Comisarios de Investigación, Inspectores de Permanencia y Auxiliares de Seguridad.
Artículo 7.° Los miembros de Policía, de la Gendarmería, de los Cuerpos de Zapadores y otros armados al servicio del Estado serán juzgados y castigados por las contravenciones y faltas contra la disciplina, de acuerdo con los reglamentos especiales que dicte el Poder Ejecutivo para cada uno de dichos Cuerpos. Tales reglamentos en la parte respectiva, deben adaptarse a los que rijan para el Ejército. En cuanto a delitos comunes, los miembros de los indicados Cuerpos quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 8.° Los servicios que debe prestar la Policía Nacional en los distintos ramos, lo mismo que sus atribuciones, serán fijados en reglamentos especiales.
Artículo 9.° El personal y las asignaciones de los empleados de la Policía Nacional serán los señalados por el Poder Ejecutivo, mientras se dicta la ley general de asignaciones civiles.
Parágrafo. Los sueldos de los empleados y Gendarmes de la Guardia Civil serán iguales a los del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia.
Artículo 10. Los Jefes de Investigación Criminal y los Inspectores de Permanencia, como Jefes de Policía Judicial, conocerán y fallaran a prevención con los Jefes e Inspectores Municipales de Policía local, sobre delitos y contravenciones de competencia de la Policía, según las ordenanzas de las Asambleas respectivas.
Artículo 11. Los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación de las penas o los delitos y contravenciones, son los ordinarios y verbales determinados en las ordenanzas indicadas en el Artículo anterior.
Artículo 12. Los recursos de apelación o consulta de las resoluciones o sentencias que dicten los Jefes de Policía Nacional, se llevaran a efecto ante el Prefecto de Policía Judicial; y los recursos de queja, ante los Jueces ordinarios.
Artículo 13. Los penados con multas, que fueren insolventes, o que no las paguen oportunamente, serán castigados con un día de arresto por cada cuatro pesos de multa que deben pagar, sin computar fracciones, pero cuando la cuantía no llegue a cuatro pesos, serán siempre castigados con un día de arresto.
Artículo 14. El Director General de la Policía Nacional es funcionario de instrucción; pero no tiene obligación de ejercer esa facultad. En el caso de que se dé denuncio ante el por la comisión de algún delito y no avoque el conocimiento, debe dar aviso a otro funcionario de instrucción para que inicie la investigación correspondiente, o comisionar al Prefecto de Policía Judicial, a los Jefes y Comisarios de Investigación Criminal, o a los Comisarios Jefes de Circunscripción, que también son funcionarios de instrucción, para que levanten el sumario en cualquier punto de la República, según las circunstancias lo exijan.
Artículo 15. De las causas que se sigan contra el Director General de la Policía Nacional por responsabilidad o por delitos comunes, conocerá la Corte Suprema de Justicia, según los ordinales 4.° y 5.° del Artículo 40 de la Ley 147 de 1888.
Artículo 16. La Policía Judicial tiene por objeto la averiguación de los delitos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias para comprobar los delitos y descubrir a los culpables y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito que puedan desaparecer, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. El cumplimiento de estos deberes y la práctica de estas diligencias serán obligatorias para los miembros de ella, y ya sean de carácter nacional, departamental o municipal.
Artículo 17. Los Jefes y Comisarios de Investigación e Inspectores de Permanencia pasaran el mismo día o dentro de los tres siguientes al en que reciban el denuncio de un delito o tengan conocimiento de su perpetración, las primeras diligencias de prevención que hayan practicado al Jefe o Inspector de Policía del territorio dentro del cual se haya cometido el hecho, y cesara su intervención en ellas, previo aviso al Director General, quien puede disponer que el Prefecto de Policía Judicial o uno de los Jefes o Comisarios de Investigación, continúe el sumario hasta perfeccionarlo y remitirlo al Juez competente.
Artículo 18. Las autoridades judiciales al requerir el auxilio de la Policía, lo harán por medio de despachos, indicando el objeto para que se necesite la cooperación de la fuerza, o precisando la diligencia civil o criminal que deba practicarse.
Artículo 19. Caerán siempre en comiso las armas que llevare el ofensor al cometer un da| o no inferior una injuria, si las hubiere mostrado en ademan agresivo.
Parágrafo. El comiso de las armas será decretado por el Director General a su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias.
Artículo 20. Los sueldos o raciones de los Gendarmes de primera y segunda clases, y Agentes de segunda y tercera clases no pueden ser embargados judicial ni administrativamente, por asimilárseles a individuos de tropa.
Artículo 21. El Gobierno reglamentará la presente Ley y llenara los vacíos que puedan ocurrir sobre reorganización de la Policía Nacional, aumentando o disminuyendo el personal de esta, según las necesidades del servicio.
Parágrafo. Corresponde igualmente al Poder Ejecutivo la organización y reglamentación de la Caja de Gratificaciones y Recompensas y las de Fondos Especiales de la misma Policía, establecida por decretos del Gobierno.
Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado,
Marcelino ARANGO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
A. DULCEY
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 4 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Miguel ABADIA MENDEZ