DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6205. 20, SEPTIEMBRE, 1884. PÁG. 1.
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LEY 40 DE 1884
(septiembre 16)
Que aprueba un contrato (el celebrado con el señor Salomón Koppel)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo único. Apruébase en todas sus partes el contrato número 116 de 1883 (30 de Enero), celebrado por el señor Secretario del Tesoro de la Unión con el señor Salomón Koppel, para el pago de lo que se le adeuda de la compra-venta del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, contrato cuyo tenor literal es el siguiente:
"Alejandro Posada, Secretario del Tesoro de la Unión, debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo nacional, por una parte, y por otra, Salomón Koppel, apoderado legalmente constituido de la Compañía del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, hemos celebrado el siguiente contrato:
"Art. 1.º No habiendo podido el Gobierno de Colombia verificar el pago de la suma de ciento treinta mil quinientos pesos ($ 130,500), que de acuerdo con el contrato número 8 de 27 de Junio de 1878, adicional al de 15 de Diciembre de 1875 sobre compra del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, resulta adeudar de plazo cumplido, desde el 1.º de Julio de 1882 ($ 66,300) y 1.º de Enero de 1883 ($ 64,200) por capital é intereses del importe de la compra-venta del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, y que ha estado obligado á satisfacer, como se estipuló en dichos contratos; y manifestando el Secretario del Tesoro no poder verificar en la actualidad dicho pago en dinero sonante y de contado, hemos convenido en fijar los términos de pago de la mencionada cantidad de la manera siguiente:
"Por la cantidad de ciento treinta mil quinientos pesos ($ 130,500), se expedirán por la Tesorería general de la Unión á favor del Directorio de la Compañía del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, y se entregarán á su apoderado Salomón Koppel, en series de á $ 500, documentos de crédito de los admisibles en pago de cinco unidades (5 por 100) de los derechos que actualmente se cobran en las Aduanas de la República por la importación de mercancías extranjeras cuyos documentos ganarán el seis por ciento de interés anual desde el día 1.º de Octubre de 1882, hasta el de su completa amortización, y serán admisibles en la parte que debe cubrirse en dinero por derechos de importación desde el 1.º de Enero de 1884 en adelante, conjuntamente y al propio tiempo con cualquiera otra clase de documentos ó vales expedidos ó que en adelante se expidan á cargo de la mencionada Renta de Aduanas ó admisibles en ella. Estos documentos serán de la misma denominación y forma de las expedidos conforme á la ley 82 de 1882 y amortizables en las mismas cinco unidades de los derechos de importación aplicables á la de aquéllos.
"Art. 2.º Cualesquiera que fueren las reformas que el Gobierno de los Estados Unidos de Colombia adopte en adelante sobre e modo de satisfacer los derechos de importación y la aplicación que á éstos deba darse, es entendido que en ningún caso afectarán tales reformas á las cinco unidades de cada cien que hoy forman el total de los mismos derechos especialmente destinados á la amortización de los documentos de crédito de que trata el artículo anterior, y por el contrario, ellos serán siempre admisibles en el pago de las cinco unidades referidas (cinco por ciento).
"Art. 3.º Pero si, por cualquier circunstancia, no pudiere cumplir el Gobierno con lo estipulado en el artículo precedente, en el todo ó en parte, es también entendido que el valor nominal de los documentos que por tal motivo no hayan podido ser colocados y amortizados, como queda dicho, así como los intereses correspondientes, serán satisfechos en dinero sonante por la Tesorería general de la Unión, y á su presentación en dicha Oficina, apropiándose en ese caso la partida correspondiente en el Presupuesto respectivo, á que imputará el pago aquella Oficina.
"Art. 4.º El último contado especificado en el artículo 1.º del contrato número 8 de 27 de Junio de 1878, que vence el 1.º de Julio del año en curso ($ 60,000) y los intereses que devenguen ($ 2,100) se satisfarán de la misma manera y en los mismos documentos estipulados en el artículo 1.º de este contrato, documentos que quedan comprendidos en las estipulaciones del artículo 3.º y que devengarán el mismo interés desde el 1.º de Julio próximo.
"Art. 5.º No obstante lo estipulado en los artículos 1.º á 4.º de este contrato, la hipoteca especial y expresa constituida en todos los bienes y valores de la Empresa del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar para asegurar el pago del valor ó importe de dichos bienes que el Directorio de la referida Compañía vendió al Gobierno nacional, subsistirá y continuará establecida en los mencionados bienes, hasta la completa extinción de la deuda procedente del predio de la venta, es decir, de los documentos que se emitan conforme á este contrato, y de los que se han emitido conforme al contrato número 99 de 24 de Enero 1882.
"Art. 6.º Este contrato necesita para llevarse á efecto de la aprobación del Poder Ejecutivo y de la del Congreso, á quien se someterá, de acuerdo con la ley 68 de 1870.
"En fe de lo cual firmamos dos de un mismo tenor, en Bogotá, á 30 de Enero de 1883.
"Alejandro Posada-Salomón Koppel.
"Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 30 de Enero de 1883.
"Aprobado.
"El Presidente de la Unión,
"JOSÉ E. OTALORA.
"El Secretario del Tesoro,
"Alejandro Posada."
Dada en Bogotá, á diez de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios.
Constancio Franco V.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julio A. Corredor.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente Salazar M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Marco A. Gaona.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Septiembre 16 de 1884.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Unión,
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario del Tesoro,
Vicente Restrepo.