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LEY401941194109 script var date = new Date(12/09/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24764. 17, SEPTIEMBRE, 1941. PÁG. 14.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se decretan unos auxilios con motivo de una calamidad públicaVigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse17/09/194112/09/19412476485814

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24764. 17, SEPTIEMBRE, 1941. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 40 DE 1941

(septiembre 12)

Por el cual se decretan unos auxilios con motivo de una calamidad pública

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Auxíliase con la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) a los damnificados por el incendio ocurrido en el Corregimiento de Caracolí, Municipio de San Roque, en el Departamento de Antioquia, el día 30 de agosto del corriente año. 

  


ARTICULO 2° Auxíliase igualmente al Municipio de San roque (Antioquia) con la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) con destino a la reconstrucción de los edificios municipales destruidos por el incendio del 30 de agosto del corriente año, en el Corregimiento de Caracolí. 

  


ARTICULO 3° Previas las comprobaciones que el Gobierno exija al reglamentar esta Ley, el gobernador de Antioquia distribuirá entre los damnificados por el incendio el auxilio a que se refiere el artículo 1°. 

  

Delégase en el Gobernador de Antioquia la dirección y supervigilancia de la reconstrucción de los edificios municipales, con la partida que se destina en el artículo 2° 

  


ARTICULO 4° El Gobierno financiara esta Ley en la forma que lo crea conveniente, hará traslados, abrirá créditos y tomara todas las providencias necesarias para su rápido cumplimiento sin que tenga que sujetarse a la Ley 64 de 1931. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS-El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 12 de septiembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO