LEY401940194011 script var date = new Date(18/11/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24518. 21, NOVIEMBRE, 1940. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la sanidad vegetalVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Asuntos sanitariosfalseLEY ORDINARIAEl Instituto Colombiano agropecuario ICA, adscrito al ministerio de Agricultura, maneja la dirección Técnica de Sanidad Vegetal.20/11/194018/11/940245174891

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24518. 21, NOVIEMBRE, 1940. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 40 DE 1940

(noviembre 18)

Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la sanidad vegetal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de la República 

  

Decreta: 

  


Artículo 1º. El artículo 4º de la ley 203 de 1938, quedará así: 

  

El Gobierno podrá contratar con entidades públicas o privadas de carácter agrícola, industrial o sanitario y vegetal, el combate o represión de plagas o enfermedades en los cultivos, siempre que el plan de campaña se sujete a las normas que el Gobierno señalare, y que éste conserve el control directo de los trabajos técnicos y de la inversión de los fondos. Cuando estos no sean suministrados o aportados por el Gobierno, sino por los interesados, bastará que el plan general de la campaña y las condiciones de su funcionamiento sean aprobados por el Gobierno y que este conserve su vigilancia, sin prejuicio de la autonomía que se le dé a la entidad contratista para fijar y señalar todos los detalles de carácter técnico del servicio. 

  

En los contratos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá estipular hasta por diez años las exenciones y facilidades a que se refiere los decretos 352 y 1416 de 1940, siempre que las importaciones se hagan en la forma allí establecida. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El artículo 4º de la ley 1º de 1937, quedará así: 

  

Desde la vigencia de la presente ley no serán válidos los contratos de compraventa que tengan por objeto frustrados de exportación, no las prórrogas de los existentes que se acuerden par un plazo mayor de dos años y que no consten por escrito. Pero el Gobierno queda facultado para permitir la celebración y prórroga de tales contratos por términos mayores de dos años, cuando esto no sea necesario, a juicio del Gobierno, para adelantar campañas de sanidad vegetal. 

  


Artículo 3º. Son inembargables, en la medida que el Gobierno los considere necesario cuando se trate de campañas de sanidad vegetal, los créditos provenientes de ventas o compromisos de veta de frutos destinados a la exportación o productos agrícolas de primera necesidad, cuando tales créditos se originan en contratos que tengan por objeto , además de la venta de los frutos o productos, el combate o represión por cuenta del productor y con autorización del Gobierno, de plagas o enfermedades de los cultivos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos cuarenta. 

  

El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA YAÑEZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS ALFONSO DELGADO - El Secretario del Senado Rafael Campo A - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 18 de noviembre de 1940 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Miguel LOPEZ PUMAREJO