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LEY401911191111 script var date = new Date(14/11/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL.AÑO XLVII. N. 14451. 22, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se crea un Cuerpo de InválidosVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Sujetos de especial protección constitucionalLEY ORDINARIA22/11/191101/01/1912144519542

DIARIO OFICIAL.AÑO XLVII. N. 14451. 22, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 40 DE 1911

(noviembre 14)

Por la cual se crea un Cuerpo de Inválidos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Créase un Cuerpo de Inválidos dependientes directamente del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 2º. A dicho cuerpo ingresarán los individuos que lo soliciten y que comprueben previamente: 

  

a). El Grado militar efectivo; 

  

b). La invalidez de que adolece, consistente en la falla completa de las manos, de los pies, o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos, o de la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar. 

  


Artículo 3º. Los individuos que conforme a esta Ley ingrese al Cuerpo de Inválidos, gozarán del medio sueldo correspondiente al grado que tuvieron al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que por tal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después. 

  

Para los efectos de esta Ley el sueldo que se menciona en este artículo es el mismo de que actualmente gozan los militares en servicio activo. 

  


Artículo 4º. A los jefes y Oficiales mutilados por causa de acción de guerra o del servicio militar, les proporcionará el Ministerio del ramo, por una sola vez, los aparatos ortopédicos apropiados, comprándolos en las fábricas especialistas de Europa o de los Estados Unidos. 

  


Artículo 5º. Presupónese la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia, para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 6º. Autorízase al Ministerio de Guerra para reglamentar el cumplimiento de esta Ley, especialmente en lo que concierne al reconocimiento médico de los individuos que soliciten su ingreso al Cuerpo de Inválidos. Este reconocimiento se practicará en todo caso por los Médicos oficiales. 

  


Artículo 7º. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. 

  


Artículo 8º. Esta Ley regirá desde el 1º. De enero de 1912 y será aplicable solamente respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Dada en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos once 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSÉ VICENTE CONCHA 

  

El Presidente la Cámara de Representantes, 

  

LAUREANO GÓMEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaranda. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 14 de 1911. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra, 

  

mariano OSPINA V.