DIARIO OFICIAL.AÑO XLVII. N. 14451. 22, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 2.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 40 DE 1911
(noviembre 14)
Por la cual se crea un Cuerpo de Inválidos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2º. A dicho cuerpo ingresarán los individuos que lo soliciten y que comprueben previamente:
a). El Grado militar efectivo;
b). La invalidez de que adolece, consistente en la falla completa de las manos, de los pies, o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos, o de la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar.
Artículo 3º. Los individuos que conforme a esta Ley ingrese al Cuerpo de Inválidos, gozarán del medio sueldo correspondiente al grado que tuvieron al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que por tal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después.
Para los efectos de esta Ley el sueldo que se menciona en este artículo es el mismo de que actualmente gozan los militares en servicio activo.
Artículo 4º. A los jefes y Oficiales mutilados por causa de acción de guerra o del servicio militar, les proporcionará el Ministerio del ramo, por una sola vez, los aparatos ortopédicos apropiados, comprándolos en las fábricas especialistas de Europa o de los Estados Unidos.
Artículo 5º. Presupónese la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia, para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 6º. Autorízase al Ministerio de Guerra para reglamentar el cumplimiento de esta Ley, especialmente en lo que concierne al reconocimiento médico de los individuos que soliciten su ingreso al Cuerpo de Inválidos. Este reconocimiento se practicará en todo caso por los Médicos oficiales.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde el 1º. De enero de 1912 y será aplicable solamente respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Dada en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos once
El Presidente del Senado,
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Presidente la Cámara de Representantes,
LAUREANO GÓMEZ
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaranda.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 14 de 1911.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Guerra,
mariano OSPINA V.