LEY391898189811 script var date = new Date(25/11/1898); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL.AÑO XXXIV. N 10,838. 19, DICIEMBRE, 1898 PÁG 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se reforma la Ley 100 de 1892Vigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIA19/12/189825/11/18981083812251

DIARIO OFICIAL.AÑO XXXIV. N 10,838. 19, DICIEMBRE, 1898 PÁG 1.

LEY 39 DE 1898

(noviembre 25)

Por la cual se reforma la Ley 100 de 1892

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Corresponde a los Tribunales Superiores, en Sala de Acuerdo, nombrar los Jueces Superiores, de Circuito y Ejecutores, tanto principales como suplentes. 

  

También corresponde a los Tribunales declarar la vacante en cualquiera de las circunstancias del artículo 5º. de la Ley 147 de 1888 y en los primeros números del artículo 6º. de la misma Ley. 

  


Artículo 2º. Para que el nombrado pueda tomar posesión del empleo, es necesario que previamente haya comprobado ante el respectivo Tribunal, que en él se reúnen las condiciones exigidas en el artículo 157 de la Constitución. 

  

La segunda circunstancia expresada en el citado artículo, se puede comprobar, o con el título que lo acredita abogado o con certificaciones de autoridades judiciales, o declaraciones sobre haber ejercido la abogacía con buen crédito durante cuatro años, por lo menos, o enseñado en algún establecimiento. 

  

Las otras circunstancias se comprobarán por cualquiera de los medios probatorios establecidos por las leyes. 

  

Sin el certificado del Tribunal de haberse comprobado lo establecido en el citado artículo 157, de la Constitución, no podrá dársele posesión, ni dada, ejercer las funciones del Juez. 

  

Para hacer la comprobación, tiene el nombrado el término de treinta días; y si pasado este no la hiciere, queda insubsistente el nombramiento y el Tribunal procederá a hacerlo en otra persona. 

  


Artículo 3º. Los Jueces municipales y sus suplentes serán nombrados por el Juez 1º. del Circuito respectivo, de ternas que le pasarán los Consejos municipales. 

  


Artículo 4º. Deróganse los artículos 8º y 9º de la Ley 100 de 1892, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  

Queda en estos términos reformada la citada Ley 100. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a 16 de Noviembre de 1898. 

  

EL Presidente del Senado, Indalecio Saavedra- El Presidente de la Cámara de Representantes, D. Euclides De Angulo - El Secretario del Senado, Alejandro Posada. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel G. García Sierra

  

Gobierno Ejecutivo- Anapoima (Departamento de Cundinamarca), Noviembre 25 de 1898 Publíquese y ejecútese 

  

(L. S.) 

  

manuel a. SANCLEMENTE 

  

Bogotá, noviembre 28 de 1898. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Felipe F. Paúl