LEY391896189610 script var date = new Date(16/10/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10190, 23, NOVIEMBRE 1896, PAG.1PODER EJECUTIVOSobre asignaciones, pasaportes y otros gastos militaresVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Normas de salariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false23/11/189623/11/18961019011211

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10190, 23, NOVIEMBRE 1896, PAG.1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 39 DE 1896

(octubre 16)

Sobre asignaciones, pasaportes y otros gastos militares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Desde la sanción de la presente Ley, los individuos del Ejercito gozaran mensualmente de los siguientes sueldos: 

El General Comandante en Jefe del Ejército, cuatrocientos pesos$ 400
El General Jefe de Estado Mayor General, trescientos pesos300
El General Inspector General del Ejército, trescientos pesos300
El General Comandante General de División ó de jefatura- Militar, trescientos pesos300
Los demás Generales, doscientos cincuenta pesos250
El Primer Jefe de Batallón, doscientos pesos.200
El Segundo Jefe de Batallón, ciento cincuenta pesos150
El Coronel, ciento setenta pesos170
El Teniente Coronel, ciento veinte pesos120
El Sargento Mayor, cien pesos100
El Capitán, ochenta pesos80
El Teniente, setenta pesos70
El Subteniente, sesenta pesos60
El Sargento 1.°, treinta pesos30
El Sargento 2.° veintiocho pesos cincuenta centavos28 50
El Cabo 1o., veintisiete pesos27
El Cabo 2.°, veinticinco pesos cincuenta centavos25 50
El Soldado, veinticuatro pesos24

Quedan incluidos en esta disposición los individuos de las Bandas de Música del Ejército. 

  


Artículo 2.° Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar, transitoriamente, hasta en un veinticinco por ciento mensual, las asignaciones señaladas en esta Ley á las guarniciones de los lugares que por su mal estado sanitario ó carestía de víveres, merezcan, á su juicio, aquel aumento. 

  


Artículo 3.° Los individuos de la guarnición de Panamá tendrán los sueldos anuales que se expresan: 

Un General Comandante General, cuatro mil ochocientos pesos$ 4,800
Un Jefe de Estado Mayor, tres mil seiscientos3,600
Un General Inspector, tres mil seiscientos3,600
Un Coronel, dos mil ochocientos ochenta pesos2,800
Un Teniente Coronel, dos mil cuatrocientos pesos2,400
Un Sargento Mayor, mil novecientos veinte pesos1,920
Un Capitán, mil cuatrocientos cuarenta pesos1,440
Un Teniente, mil doscientos pesos1,200
Un Subteniente, novecientos sesenta pesos960
Un Sargento 1.°, seiscientos pesos600
Un Sargento 2.°, quinientos cuarenta pesos540
Un Cabo 1.°, cuatrocientos ochenta pesos480
Un Cabo 2.°, cuatrocientos veinte pesos420
Un soldado, trescientos sesenta pesos360

Artículo 4.° E l Auditor General de Guerra tendrá el sueldo mensual de ciento setenta pesos$ 170
Su Secretario, setenta pesos70
Los Auditores de Guerra de División ó de Jefatura Militar, tendrán- el sueldo mensual de cien pesos100

Artículo 5.° El Capellán general del Ejercito tendrá el sueldo mensual de ciento veinte pesos.$ 120

Los Capellanes de División, de Jefatura Militar ó de Batallón, gozaran de las asignaciones que el Poder Ejecutivo, al asimilarlos á militares, tenga á bien señalarles. 

  


Artículo 6.° El Gobierno asimilará igualmente á militares, para los efectos del sueldo, á los Médicos de las guarniciones del Ejercito, teniendo en cuenta el número de individuos que haya en ellas y las condiciones climatéricas de las localidades respectivas. 

  


Artículo 7.° Los sueldos mensuales de los Guarda-parques, serán los siguientes: 

El de Bogotá, doscientos pesos$ 200
Su primer Ayudante, cien pesos100
Su segundo Ayudante, ochenta pesos80
El de Cartagena, ciento cincuenta pesos150
El de Bucaramanga, ciento cincuenta pesos150
El de Medellín, ciento cincuenta pesos150
El de Popayán, cien pesos100
El de Cali, cien pesos100
El de Buga, cien pesos100
El de Ibagué, cien pesos100
El de Tunja, cien pesos100
El de Manizales, cien pesos100
El de Pamplona, cien pesos100
El de Panamá, cien pesos100
El de Pasto, ochenta pesos80
El de Barbacoas, ochenta pesos80
El de Riosucio, ochenta pesos80

Artículo 8.° Los auxilios de marcha que la Nación suministrara á los Generales, Jefes y Oficiales, serán: 

A los Generales, por cada legua, dos pesos.$ 2.
A los Coroneles, Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores por cada legua, un peso sesenta centavos1 60
A los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, por cada legua, un peso1

Estos auxilios, en los cuales queda comprendido lo correspondiente á peones y bagajes, se duplicarán cuando la marcha haya de hacerse por caminos montañosos. 

  


Artículo 9.° La liquidación de los auxilios de marcha se hará teniendo en cuenta estas circunstancias: si el viaje ha de hacerse por caminos donde haya Ferrocarriles en los cuales goce el Gobierno de completa franquicia para los militares, no se incluirán en la liquidación las leguas que ocupe la vía férrea, y sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje de 1. ª clase, si fuere General, Jefe ú Oficial, ó de 2. ª clase, si fuere individuo de tropa; si la franquicia es por la mitad ó la 3. ª parte del valor del transporte, entonces se expresará tal derecho y se abonarán en dinero al pasaportado la otra mitad ó las otras dos terceras partes del pasaje. La misma regla se observara para los pasajes en vapores de mar ó de rio. 

  


Artículo 10. Cuando el tránsito por vías fluviales haya de hacerse en balsas, champanes ú otra clase de embarcaciones menores, el Gobierno señalará, según su prudente arbitrio, á cada militar, los auxilios de marcha que sean necesarios; ó podrá contratar el transporte en general, cuando la marcha fuere ejecutada por un número considerable de Ejercito. En este último caso, no se concederán auxilios de viaje en particular. 

  


Artículo 11. A los Generales, Jefes y Oficiales y á los individuos de tropa, en marcha, se les computará el sueldo diario á razón de seis leguas por día, á los primeros; y de cuatro leguas por día, á la tropa. 

  


Artículo 12. Los individuos de tropa aparte de sus raciones diarias de actividad, recibirán auxilios de marcha, á razón de treinta centavos por legua, en los casos siguientes: 

  

Cuando se separen del servicio por inválidos ó inútiles y regresen á su domicilio; 

  

Cuando hallándose en marcha enfermaren ó sufrieren alguna otra imposibilidad para continuar el viaje á pie; 

  

Cuando hallándose en servicio activo, salgan de los Hospitales y necesiten, por indicación del facultativo, mudar de temperamento. 

  


Artículo 13. A los empleados administrativos del Ejército se les darán los auxilios de marcha correspondientes al grado de militar al cual se hallen asimilados. En caso de no tener asimilación, se les cubrirá un peso por cada legua y el doble en caminos montañosos, aparte de las raciones diarias, computadas según el sueldo que devenguen. 

  


Artículo 14. Los Generales, Jefes y Oficiales que queden excedentes, ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel é de licencia indefinida, tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha hasta el lugar en que, conforme al artículo 78 del Código Civil, se hallaran domiciliados cuando recibieron la comunicación de llamamiento al servicio. No se les liquidarán raciones, pero sí auxilios de marcha, si se retiran del servicio, gozando de pensión. 

  


Artículo 15. A los Oficiales inferiores que hayan permanecido en el Ejercito dos ó más años, se les pagará, al separarse, el sueldo de un mes, además de las raciones y auxilios de marcha, siempre que hayan observado buena conducta y que la separación provenga de haber quedado excedentes por reorganización. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá á los Generales y Jefes, si hubieren estado en servicio, por lo menos tres años consecutivos. Pero á ningún Oficial, sea superior ó inferior se le abonará el sueldo en referencia si se separa del Ejercito voluntariamente, ó gozando de pensión, ó si deja el servicio porque el Gobierno lo declare en uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida. 

  


Artículo 16. Los Generales, Jefes y Oficiales que se retiren del Ejercito sin haber permanecido en servicio activo siquiera seis meses continuos, no tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha, excepto cuando la separación sea motivada por enfermedad grave debidamente comprobada. En este caso, se concederán raciones y auxilios, cualquiera que sea el tiempo de servicio. 

  


Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará la expedición de los pasaportes, de acuerdo con las anteriores disposiciones. 

  


Artículo 18. A los individuos de tropa licenciados que hubieren permanecido cuatro años en servicio, se les dará una gratificación de cincuenta pesos. Si el tiempo de permanencia en el servicio fuere doble, la gratificación también será doble. 

  


Artículo 19. A los individuos de tropa que, por razón de enfermedad, hayan de pasar á los Hospitales, no se les deducirá de las raciones que devengan, los gastos de hospitalidad. Estos serán costeados por la Nación. 

  


Artículo 20. Los Habilitados de los Cuerpos y de los Cuarteles Generales serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, y tendrán el carácter de empleados administrativos del Ejército, con asimilación: los primeros, á Tenientes ó Capitanes, y los segundos, á Tenientes Coroneles ó á Coroneles. 

  

El Poder Ejecutivo señalará la cuantía de la fianza que deben otorgar, y reglamentará la inspección de las cuentas y el manejo de estos empleados. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 21. A los Oficiales que comanden escoltas de correos se aumentaran en un 25% las sumas fijadas atrás como auxilios de marcha. 

  


Artículo 22. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean opuestas á las de la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez de Octubre de mil ochocientos noventa y seis. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Fernando Vélez. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Marceliano Vargas

  

El Secretario del Senado, 

  

Camilo Sánchez . 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 16 de Octubre de 1896. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) M. A. CARO. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Pedro Antonio Molina.