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LEY391966196608 script var date = new Date(03/08/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 32003. 11, AGOSTO, 1966. PAG. 337.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación contribuye a la financiación, construcción y dotación de la red de acueducto y alcantarillado de la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca, y se dictan otras disposiciones de utilidad socialVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse11/08/196603/08/1966320033371

DIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 32003. 11, AGOSTO, 1966. PAG. 337.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 39 DE 1966

(agosto 03)

Por la cual la Nación contribuye a la financiación, construcción y dotación de la red de acueducto y alcantarillado de la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca, y se dictan otras disposiciones de utilidad social

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación contribuirá con la suma de un millón y medio de pesos ($ 1.500.000.00), a la financiación, construcción y terminación del acueducto de la población de Villarrica en el Departamento del Cauca. 

  


Artículo 2º. El acueducto de la población de Villarrica, Cauca, se construirá tomando el agua corriente del río Palo, en el sitio denominado "La Trampa", en el cual se construirá la Bocatoma, aprovechando la antigua acequia de "La Bolsa", para la conducción, y la actual acequia de Quintero, cuya zona fue regalada por sus antiguos dueños Ricardo Holguín y Benjamín Mera, para dotar de agua potable a la población de Villarrica. 

  


Artículo 3º. Auxíliase a la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca, con la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), para la construcción de la Planta de Purificación y Tratamiento de Aguas del Acueducto de dicha población. 

  

Parágrafo. Queda facultado el Municipio de Santander de Quilichao, y la Junta Pobladora de La Bolsa - Villarrica, para pedir directamente al Exterior, o por conducto del Instituto de Fomento Municipal, la maquinaria para la construcción de dicha Planta. 

  


Artículo 4º. La Nación contribuirá con la suma de un millón y medio de pesos ($ 1.500.000.00), a la financiación, construcción y terminación del alcantarillado combinado de la población de Villarrica, en el Departamento del Cauca. 

  


Artículo 5º. Declárase de utilidad pública y de interés social, todas las zonas de terreno por donde pasan la antigua acequia de Quintero, que partía de "La Trampa", e iba hasta la casa de la hacienda de "La Bolsa", y la zona por donde pasa la acequia nueva de Quintero, a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, en jurisdicción del Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, y todas aquellas zonas de terreno por donde necesariamente hayan de pasar las acequias o las redes que conduzcan el agua para la construcción del acueducto y el alcantarillado de Villarrica, Cauca. 

  


Artículo 6º. La Nación contribuirá con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), para la construcción y dotación del Centro de Salud Mixto, en la población de Villarrica, Departamento del Cauca. 

  


Artículo 7º. La Junta Pobladora de La Bolsa, Villarrica, suministrará al Ministerio de Salud el lote de terreno en donde se construirá el edificio para que funcione el Centro de Salud, tomándolo de las cuarenta (40) hectáreas que forman el área urbana actual de la población, y gestionará ante el Ministerio de Salud la inmediata construcción de la obra. 

  


Artículo 8º. La Nación contribuirá con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para la construcción de la Escuela de Varones de la Población de Villarrica, en el Departamento del Cauca. 

  


Artículo 9º. La Nación cooperará con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), con destino a la compra de un lote de terreno para ampliar el área urbana de la población de Villarrica. 

  


Artículo 10. Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), para la construcción y dotación de las escuelas rurales de La Robleda, Aguazul, Chalo y Cantarito en el Municipio de Santander de Quilichao, y cien mil pesos ($ 100.000.00) para la construcción de las escuelas de Las Brisas, en Puerto Tejada, y Holanda en Corinto. 

  


Artículo 11. Los auxilios de que habla la presente Ley, serán entregados directamente al Tesorero del Municipio al cual pertenezca la obra respectiva, previa la constitución de una fianza especial, otorgada ante la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 12. Los auxilios a que se refiere esta Ley serán incluídos forzosamente por el Congreso y el Gobierno en el Presupuesto Nacional de los años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968. En caso de que no fueren incluídas las citadas partidas en el Presupuesto Nacional, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones presupuestales necesarias para que se cumpla la presente Ley. 

  


Artículo 13. La Junta Pobladora de La Bolsa, Villarrica, a quien se le reconoce y confiere plena personería jurídica en la representación de la población de Villarrica, gestionará ante el Gobierno Nacional, y vigilará la inmediata realización de las obras y la correcta inversión de los auxilios decretados por medio de esta Ley, en asocio de la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 14. Facúltase expresamente al Municipio de Santander y al Gobierno Nacional, para contratar empréstitos con Bancos nacionales y extranjeros, o con cualquier otra entidad de Derecho Público, a fin de financiar la construcción y realización de las obras prospectadas en esta Ley. 

  


Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la presente Ley. 

  


Artículo 16. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JAIME UCROS GARCIA 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., agosto 3 de 1966. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Joaquín Vallejo Arbeláez. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Juan Jacobo Muñoz. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Aníbal López Trujillo. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Daniel Arango Jaramillo.