DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38789. 21, ABRIL, 1989. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1º. del artículo 210 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.
Artículo 2. Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione.
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Artículo 2° Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 3° Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero a dos o más años de plazo, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.
Artículo 4° El Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.
Artículo 5.El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes.
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Artículo 5° El Plan Operativo Anual de Inversiones. Indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar, clasificados por sectores, organismos, entidades, programas y regiones con indicación de los proyectos prioritarios y vigencias comprometidas especificando su valor.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 6° La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.
Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastoso Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
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Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989
b) El Presupuesto de Gastoso Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
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Vigente desde: 22/02/1995 y hasta el: 19/12/1995
Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989
b) El Presupuesto de Gastoso Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 21/02/1995
Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos Públicos.
b) El Presupuesto de Gastoso Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
Parágrafo. En armonía con la Constitución Política, la expresión "Presupuesto de Rentas" comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 8.Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 9. Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones.
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Artículo 9° Planificación. El Presupuesto General de la Nación que se expide anualmente, deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto y sus reglamentos.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 10. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
Artículo 11.Universalidad.El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante lavigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
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Artículo 11. Universalidad. Los estimativos de ingresos incluirán el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos y rendimientos por servicios o actividades de la Nación o de las entidades y organismos contemplados en el artículo 2o. del presente Estatuto, y todos los recursos de capital que aquéllas y éstos esperen recibir o reciban, durante el año fiscal sin deducción alguna.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 19/12/1995
Artículo 12.Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1º. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
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Artículo 12. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1° El superávit fiscal que los Establecimientos Públicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso presupuestal para la Nación, de libre asignación en la cuantía que determine anualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Parágrafo 2° Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
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Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 19/12/1995
Artículo 13. Programación Integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución
Artículo 14. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
Artículo 15. Derogado.
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Artículo 15. Equilibrio. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 16. Inembargabilidad:
Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.
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Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 17. Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar esta funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo.
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Artículo 17. Coordinación del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal será coordinado por el Consejo Superior de Política Fiscal que para este efecto se crea como organismo de dirección, coordinación y seguimiento del sistema presupuestal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será responsable ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, del cumplimiento de sus decisiones en materia fiscal.
Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal:
a) Someter, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Plan Financiero del Sector Público y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento;
b) Aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público, así como las modificaciones al mismo;
c) Aprobar el Acuerdo de Gastos, con la periodicidad que fijen los reglamentos, e informar del mismo al Consejo de Ministros;
d) Rendir concepto para la aprobación, mediante decreto del Gobierno Nacional, de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las entidades privadas que administren fondos públicos del orden nacional;
e) Realizar el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las entidades indicadas en el literal precedente;
f) Solicitar, con la periodicidad que fijen los reglamentos, los estudios necesarios para realizar las anteriores funciones y proponer las acciones administrativas correspondientes;
g) Realizar el seguimiento del programa de desembolsos de crédito externo del sector público, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES;
h) Unificar los diversos sistemas de información fiscal para facilitar el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Financiero del Sector Público;
i) Las demás que establezca este Estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
Parágrafo 1° El decreto de que trata el literal d) de este artículo se expedirá con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté vinculada la entidad o que, por sus funciones, esté relacionado con las entidades privadas administradoras de fondos públicos.
Parágrafo 2° Para tal fin estas entidades, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto, y al Departamento Nacional de Planeación dicha información en la forma y con la periodicidad que establezca el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 18. Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, lmpuestos y Aduanas, y del Tesoro.
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Artículo 18. Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Consejo estará integrado por:
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.
- Dos Ministros designados por el Presidente de la República
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Secretario Económico de la Presidencia de la República.
Parágrafo 1° El Consejo Superior de Política Fiscal contará con dos asesores de tiempo completo designados por el Presidente de la República, los cuales serán expertos de amplia preparación en el área económica y de reconocida experiencia en el manejo de finanzas públicas. Los gastos que demande el funcionamiento de este Consejo podrán ser atendidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por sus entidades adscritas o vinculadas.
Parágrafo 2° La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo 19. Derogado.
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Artículo 19. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá los Ingresos Corrientes y los Recursos de Capital.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 20. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación.
Parágrafo 2° Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo
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Artículo 20. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación.
Parágrafo 1° Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos.
Parágrafo 2° Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 21. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
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Artículo 21. Los recursos de capital comprenderán: El cómputo de los Recursos del Balance del Tesoro; los recursos del crédito interno y, externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la ley; los rendimientos por operaciones financieras; el mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera o por colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República y, los provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 22. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de Capital."Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones.
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Artículo 22. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de Capital. Todos los recursos de crédito externo e interno, los recursos del balance y los rendimientos por operaciones financieras.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY
DE APROPIACIONES
Artículo 23.ElPresupuestodeGastossecompondrádelosgastosde funcionamiento,delserviciodeladeudapúblicay de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
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- Modificado (Nota: de acuerdo al diario oficial No. 50976 se modifica el contenido del artículo 38, sin embargo, este correponde al artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994. ) Artículo 123 LEY 1957 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 23. "
"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el Proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional".
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda." (Modificado según Art 16 ley 179 de 1994)
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Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 05/06/2019
Artículo 23. El Presupuesto de Gastos se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, del Presupuesto de Servicio de la Deuda y del Presupuesto de Gastos de Inversión.
Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional.
Dentro de cada organismo o entidad, el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento se clasificará en apropiaciones para Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias y Gastos de Operación.
El Presupuesto del Servicio de la Deuda se clasificará en deuda interna y externa.
El Presupuesto de Inversión comprenderá el Plan Operativo Anual, clasificado según lo determine el Gobierno de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
Parágrafo. Las clasificaciones de ingresos y gastos se detallarán en códigos presupuestales y estadísticos para el cabal conocimiento de las actividades del presupuesto del sector público y según las necesidades de la administración.
Los sistemas de información que se desarrollen a partir de estas clasificaciones abarcarán todas las etapas del proceso presupuestal.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.
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Artículo 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;
d) Las destinadas a fomentar las Empresas Utiles o Benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes (Leyes 71 de 1946 y 25 de 1977, Ley 30 de 1978 y 11 de 1967), y
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 25. En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 25. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO
Artículo 26. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 26. Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en cada vigencia fiscal determinará en el Plan Operativo Anual de Inversión la cuantía de las utilidades que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.
Parágrafo. El CONPES, al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del representante legal de las entidades correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de utilidades propuesta.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 19/12/1995
V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
Artículo 27. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto General de la Nación conforme a lo previsto en el presente capítulo.
En su preparación participan todas las entidades que lo conforman en sus respectivas especializaciones, los Ministros del Despacho en su condición de coordinadores sectoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y los Consejos Regionales de Planificación.
Parágrafo. Para garantizar la participación de las entidades territoriales en la elaboración del Presupuesto General de la Nación, en cada capital de departamento, intendencia y comisaría, existirá un delegado de Planeación y Presupuesto responsable de la coordinación y seguimiento de las partidas presupuestales que se programen mediante el mecanismo de la cofinanciación.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 28. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.
Artículo 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.
Artículo 30. Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyectos el harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 30. El Departamento Nacional de Planeación con base en el estimativo fijado en el Plan Financiero para Inversión, elaborará el Plan Operativo Anual de Inversión el cual se someterá a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y será presentado a la Dirección General del Presupuesto para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Los Consejos Regionales de Planificación con base en el seguimiento de la inversión realizada en las regiones de su competencia, participarán en forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeación en la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversión que deberá estar sujeto a proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 31.No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciadores.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 31. En el Plan Operativo Anual de Inversión no se podrán incluir proyectos que no hagan parte del Banco de Proyectos de Inversión.
La Nación sólo podrá cofinanciar proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de entidades públicas que tengan garantizado el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al servicio de su deuda.
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Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 32. Banco de Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco de Proyectos.
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Artículo 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los organismos y entidades hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.
Artículo 34. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 35. Derogado.
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Artículo 35. El Proyecto de Ley de Apropiaciones incorporará sin modificaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las normas previstas en el artículo 24 de este Estatuto.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO
DE PRESUPUESTO AL CONGRESO
Artículo 36. El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal.
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Artículo 36. El Gobierno someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a la consideración del Congreso por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días de las sesiones ordinarias. Junto con el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un informe económico, en el cual expondrá las políticas fiscal, cambiaria y monetaria del Gobierno para el respectivo año.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO
Y SU FINANCIACION
Artículo 37. Derogado.
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Artículo 37. Si el Gobierno, con fundamento en el Plan Financiero, encuentra que las rentas y recursos de capital legalmente autorizados son insuficientes para atender los programas de gastos de la administración pública, propondrá la incorporación de un presupuesto complementario en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, sometido a consideración del Congreso, a través de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 38. Derogado.
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Artículo 38. El presupuesto complementario estará constituido por las nuevas rentas y recursos de capital que el Gobierno propone arbitrar y los gastos que se financian con éstas.
El Congreso, en la aprobación del Presupuesto General de la Nación, votará tanto el presupuesto básico como el complementario de conformidad con el artículo anterior.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
Artículo 39. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República y a la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.
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Artículo 39. "Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año." (Modificado según Art 26 ley 179 de 1994)
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Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 29/07/2019
Artículo 39. Si las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras, en decisión conjunta, resuelven que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, lo devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de agosto, el proyecto de presupuesto con las enmiendas efectuadas.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 40. Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado.
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Artículo 40. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para estudiar y dar primer debate, en votación separada, antes del 30 de septiembre, al Proyecto de Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 41. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 41. El Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones para el funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras Legislativas. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras decidirán sobre las observaciones del Gobierno.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 42. Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato.
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Artículo 42. Una vez cerrado el primer debate, los presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras Legislativas, si no decidieren hacerlo ellos mismos, designarán ponentes para su revisión e informe para segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 43. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la medida noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.
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Artículo 43. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de noviembre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, conforme a la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 44. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formarán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45. El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso (OATP), asesorarán al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones y de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan.
En cualquier caso, la OATP podrá participar en todos los escenarios de discusión o presentación de la ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional.
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Artículo 45. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/07/2019
Artículo 46. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 47. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 47. Ni la Cámara ni el Senado, en sus sesiones plenarias, podrán incluir partidas que no hayan sido propuestas por el Gobierno a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 48. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el ordinal 4° del artículo 76 de la Constitución.
Artículo 49. Derogado.
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Artículo 49. Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley, cuya cuantía no exceda a la que se elimina o disminuye.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 50. Derogado.
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Artículo 50. Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO
Artículo 51. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.
Artículo 52. Según lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía de cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones.
Artículo 53. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base, en ellos, los créditos adicionales, conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
Artículo 54. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.
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Artículo 54. Corresponde al Gobierno dictar, el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso. En la preparación de este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- observará las siguientes normas:
1. Tomará como base el Proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Consolidará el presupuesto complementario, si hubiere sido aprobado total o parcialmente su financiamiento.
3. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso.
4. Corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.
5. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas el Congreso.
6. En la parte de las disposiciones generales incluirá las que hubiere aprobado el Congreso.
7. Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores.
8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el presupuesto aprobado o expedido manteniendo el principio del equilibrio presupuestal.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículo 55. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis.
Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito".
El Gobierno reglamentará la materia.
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Artículo 55. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación elaborarán el Programa Anual de Caja para la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal. Este comprenderá la totalidad de ingresos y gastos autorizados en la ley de presupuesto, y se presentará a nivel mensual por organismos y entidades, clasificado de acuerdo con las categorías del Presupuesto General de la Nación. Este programa se revisará y ajustará cuando el Consejo de Política Fiscal lo juzgue conveniente.
Para determinar los gastos, el Programa de Caja comprenderá:
a) Las obligaciones por Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda e Inversión;
b) Los contratos en proceso de ejecución o perfeccionados en vigencias anteriores, indicando el flujo mensual de pagos a efectuar durante la vigencia, y
c) Los contratos programados, indicando el flujo mensual de pagos proyectados, detallado en la forma que indiquen los reglamentos.
Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, los organismos y entidades comprendidos en el Presupuesto General de la Nación, presentarán en la forma descrita anteriormente, a través de sus oficinas de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- una propuesta de sus respectivos Programas de Caja.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
b) Del Acuerdo de Gastos.
Artículo 56. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 56. La ejecución del Presupuesto General de la Nación, en lo que se refiere a gastos, se llevará a cabo sobre la base de la aprobación del Acuerdo de Gastos por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, con la periodicidad que establezcan los reglamentos.
El Acuerdo de Gastos lo preparará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- con sujeción al programa de Caja y no comprenderá los gastos con cargo a los recursos propios de los establecimientos públicos.
Parágrafo. El Acuerdo de Gastos podrá reformarse mediante adiciones, reducciones y traslados en casos de excepcional urgencia, calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 57. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 57. Los Establecimientos Públicos someterán para la aprobación de sus juntas directivas los Acuerdos de Gastos Internos con cargo a los recursos propios. Cuando estas entidades reciban aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sus Acuerdos de Gastos Internos guardarán total concordancia con las cuantías aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal en el Acuerdo de Gastos.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 58. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 58. Los organismos y entidades presentarán, por conducto de las Oficinas de Planeación de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, las solicitudes a incluir en el Acuerdo de Gastos, según el monto de los pagos que deban hacerse con cargo a las apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, conforme al detalle que contiene el anexo de la ley de presupuesto y acorde con los cupos autorizados en el Programa de Caja.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 59. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 59. Los Acuerdos de Gastos y sus reformas no podrán incluir gastos con cargo a apropiaciones cuya fuente de financiación corresponda a contratos de empréstito que no se encuentren debidamente perfeccionados.
En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidos por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 60. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 60. Los acuerdos de gastos que atiendan obligaciones de origen contractual quedarán limitados a la cobertura de los desembolsos pactados contractualmente por los organismos y entidades, de acuerdo con el Programa de Caja.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.
Artículo 61. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.
Artículo 62. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 62. La Dirección General de Tesorería girará a los organismos y entidades, dentro del respectivo mes, los fondos para cubrir la totalidad de las sumas aprobadas en el Acuerdo de Gastos.
Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
d) Modificaciones al Presupuesto.
Artículo 63. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63. Si en cualquier mes del año fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundamentalmente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá tomar las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestales, conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución total o en parte de los gastos que no sean indispensables para la buena marcha de la Administración Pública.
En tal caso, el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Parágrafo. Si por efecto de menores recaudos en los ingresos corrientes y no obstante las condiciones especiales para la celebración de contratos, persistiere el déficit, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán proponer a la Dirección General del Presupuesto los traslados o las reducciones presupuestales indispensables para corregir dicho desequilibrio.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 64. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se pondrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 65. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 66. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda Interna y Externa e Inversión. Cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la ley de presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado.
Artículo 67. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.
Artículo 68. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 68. El mayor valor del recaudo de las rentas sobre promedio de los cómputos presupuestados no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo de cada año el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto Inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República, y servir para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor recaudo de rentas se destinará, en primer lugar, a cancelarlo.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 69. Los créditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 69. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los ocasionados durante Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 70. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 70. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 03/05/2001
Artículo 71. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política.
e) Del régimen de las apropiaciones y reservas.
Artículo 72. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 72. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso da los organismos y entidades y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los Acuerdos de Gastos que no hubiesen sido utilizados hasta esa misma fecha expirarán también. Para atender al pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre pendientes a esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto General correspondientes al año fiscal que termina, los organismos y entidades harán la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la constitución de las reservas presupuestales de apropiación, sin perjuicio del control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 73. Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal correspondiente. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 73. La contabilización de las reservas de apropiación se hará una vez que la Contraloría General de la República haya calificado como legales las obligaciones respectivas; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
1. Para amparar obligaciones legalmente contraídas, respaldadas por el Acuerdo de Gastos y que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.
2. Para atender el Servicio de la Deuda Pública de los organismos y entidades del orden nacional.
3. Para atender obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público- así lo determine, por estar garantizado el ingreso del recurso.
4. Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
5. Las apropiaciones para el fomento a empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, hasta su cuantía total, con estricta sujeción a las Leyes 11 de 1967; 25 de 1977 y 30 de 1978.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los organismos y entidades para la constitución de las reservas presupuestales, su contabilización, pago y anulación.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 74. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 74. Las reservas que el Director General del Presupuesto solicite a la Contraloría General de la República constituir en el Balance del Tesoro, con cargo a las apropiaciones de la vigencia anterior, podrán ejecutarse durante el curso de la vigencia del año en que se constituyen, pero al cerrarse el ejercicio de dicho año el Director General del Presupuesto solicitará la cancelación de oficio de estas reservas.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 75. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 75. Cuando sea indispensable la constitución de reservas presupuestales, su ejecución se efectuará con estricta sujeción al Programa Anual de Caja, que deberá distinguir entre el pago de las apropiaciones de la vigencia y el pago de las reservas de apropiación.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
XII. DEL CONTROL POLITICO, FINANCIERO
Y DE EVALUACION DE RESULTADOS
Artículo 76.Control Político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a la Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;
c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 4o. del artículo 118 de la Constitución Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República.
Artículo 77. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993.
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Artículo 77. La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control financiero y económico del Presupuesto General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación la evaluación de resultados conforme a las orientaciones que señale el Presidente de la República, sin perjuicio de las actividades del control numérico legal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Para tal fin estos organismos integrarán equipos conjuntos de funcionarios para calificar los resultados alcanzados, medir su productividad y eficacia.
Parágrafo. Todos los organismos y entidades suministrarán los resultados físicos y financieros, conforme a la metodología que prescriban el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. En ejercicio de este control, estos organismos presentarán en forma periódica al Consejo Superior de Política Fiscal, los informes sectoriales para que se adopten las medidas correctivas necesarias.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 78. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 78. La Dirección General del Presupuesto ejercerá la vigilancia administrativa del uso que se dé a los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las Empresas Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, de conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 19/12/1995
Artículo 79.Control Fiscal. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
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Artículo 79.Control Fiscal. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
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Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 21/02/1995
Artículo 79.Control Fiscal. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
En desarrollo de este control, la Contraloría General de la República, fiscalizará las operaciones de recibo de dineros, su incorporación al presupuesto, su conservación, guarda, compromiso, disposición, afectación y ejecución presupuestal, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
XIII. DEL TESORO NACIONAL
Artículo 80. Derogado.
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Artículo 80. Autorízase al Gobierno Nacional para utilizar, cuando las necesidades del Tesoro lo requieran, un cupo especial de crédito con el Banco de la República, hasta por una cantidad que no exceda del 8% del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional que se hayan recaudado en el año inmediatamente anterior.
La utilización de este cupo se efectuará únicamente de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El Gobierno lo utilizará tan solo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería para mantener la regularidad en los pagos que se deriven de la ejecución de los acuerdos de gastos aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal;
b) El Cupo no servirá como recurso para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto;
c) El Gobierno Nacional garantizará al Banco de la República la utilización del Cupo mediante la expedición de títulos que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal.
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Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 81. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política del no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
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Artículo 81. La Tesorería General de la República, según las condiciones del mercado, podrá vender o comprar en el país y en el exterior títulos del Gobierno o de Tesorería a los particulares y las entidades bancarias o financieras, para cancelar el cupo de crédito de que trata el artículo anterior o mantener la regularidad de los pagos, según el Programa Anual de Caja y los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 82. A partir de la vigencia de la presente Ley, los organismos y entidades del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del organismo o entidad, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
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XIV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 83. Derogado.
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Artículo 83. Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 84. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. En caso de que ordene la suspensión provisional de algunas apropiaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las juntas directivas de las entidades se abstendrán de conceder los acuerdos de gastos correspondientes, mientras se produce el fallo definitivo.
Artículo 85. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República y las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 86. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial v previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.
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Artículo 86. Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 87. El Gobierno Nacional podrá, a través, del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantías de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX.
Artículo 88. Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 88. En desarrollo del inciso 3º. del artículo 211 de la Constitución Política, contra los directores o gerentes de las entidades descentralizadas que no apropien y ordenen girar oportunamente las partidas presupuestales necesarias para el Servicio de la Deuda, según las cuantías pactadas en los respectivos contratos, la Contraloría General de la República iniciará juicio fiscal de cuentas y podrá imponer las multas que estime necesarias hasta que se garantice el normal cumplimiento de los contratos de empréstito.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 89. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los organismos y entidades oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las entidades y organismos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación pago, incurrirán en causal de mala conducta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 89. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los organismos y entidades oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las entidades y organismos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación pago, incurrirán en causal de mala conducta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 21/02/1995
Artículo 89. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los organismos y entidades oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las entidades y organismos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;
d) Los funcionarios de la Contraloría General de l a República que refrenden certificados de disponibilidad o giros no autorizados en la ley;
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación pago, incurrirán en causal de mala conducta.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 90. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 90. Con excepción de las fechas previstas en el presente Estatuto, los reglamentos que expida el Gobierno Nacional fijarán las fechas, los plazos, las etapas y los actos que deban cumplirse para el desarrollo de la presente Ley.
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Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 91."Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes".
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. (Modificado según Art 51 ley 179 de 1994).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 30/12/1994 y hasta el: 05/06/2019
Artículo 91. La facultad de ordenar los gastos en los Ministerios y Departamentos Administrativos corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quienes podrán delegarla, según el caso, en el Viceministro, Subjefe, Secretario General o Directores Generales. En los Establecimientos Públicos por su representante legal y por delegación por el funcionario que determine la junta directiva.
En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada Cámara.
La Contraloría General de la República, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, podrán designar sus ordenadores de gasto.
El Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de dicha función ordenadora.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 92. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 92. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para
a) Reestructurar las Direcciones Generales del Presupuesto y de la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Estatuto;
b) Incorporar a las plantas de personal de los organismos y entidades a que hace referencia la presente Ley, el personal de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adecuar su estructura y funciones;
c) Establecer en el Ministerio Público la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, la cual tendrá a su cargo la práctica de las investigaciones que los particulares y entidades soliciten por presuntas contravenciones a las disposiciones constitucionales y legales de orden presupuestal, que se deriven de los informes que someta a su consideración el Director General del Presupuesto o los ordenadores del gasto.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 93. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 93. Para el cumplimiento del artículo anterior, intégrase una Junta de Asesoría conformada de la siguiente manera:
a) Por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Cuartas de Senado y Cámara, o sus delegados;
b) Por cuatro funcionarios que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Gobierno, previo a la expedición de los decretos deberá convocar dicha Junta.
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 94. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 94. Las entidades territoriales de los órdenes departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestales, deberán seguir principios análogos a los contenidos en la presente Ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 21/04/1989 y hasta el: 29/12/1994
Artículo 95. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D.E., a...
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., abril 21 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.