DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32975. 23, ENERO, 1970. PAG. 105.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 38 DE 1969
(diciembre 30)
Por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I. Retención en la fuente
Artículo 1º. Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos, estarán obligadas a deducir y retener en dinero, a título de impuesto sobre la renta y complementarios, los porcentajes de dichos pagos o abonos que se señalen de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 2º. El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención para el año gravable de 1970 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así, como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
Artículo 3º. No están sujetos a esta retención:
a) Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario;
b) Los pagos o abonos en cuenta que se hagan a personas no obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, o a entidades no sometidas al impuesto;
c) Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud de disposiciones especiales.
Parágrafo. Los casos de duda serán resueltos por el Director General de Impuestos o sus delegados, a solicitud del interesado, en un plazo máximo de tres (3) meses. En caso de que la duda no sea resuelta en este lapso, se considerará decidida a favor del contribuyente.
Artículo 4º. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que traten los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.
Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional.
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Artículo 5º. Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán expedir certificados a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención, en la forma y con las especificaciones que señalen los reglamentos.
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Artículo 6º. Antes del 1º. de marzo de cada año, quienes hayan efectuado retención en la fuente en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios o dividendos, deberán presentar a la respectiva Administración, o Recaudación de Impuestos Nacionales una relación detallada de las retenciones hechas durante tal año, en la forma y con las especificaciones que señalen los reglamentos.
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Artículo 7º. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el retenedor. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 8º. El impuesto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
Las Oficinas de Impuestos Nacionales confrontarán los certificados con la información suministrada en las relaciones de los retenedores. Si de la confrontación anterior surgieren inexactitudes, estas serán investigadas y los responsables de ellas quedarán sometidos a las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 9º. Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación oficial inicial corresponda pagar al contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales le devolverá lo retenido en exceso dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha liquidación.
Sin embargo, cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el siguiente orden:
a) A los recargos por mora; y
b) A los impuestos y a las demás sanciones liquidadas.
En los anteriores términos queda modificado el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.
Parágrafo. Si transcurridos los tres (3) meses señalados en este artículo, las Administraciones de Impuestos Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa establecida en el artículo 11 de esta Ley.
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CAPITULO II. Sanciones.
Artículo 10º. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 4º. de esta Ley, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurren en apropiación indebida de fondos del Tesoro Público.
Los retenedores que declaren lo retenido por suma inferior a la real o expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 11º. La mora en la consignación del impuesto por parte de losretenedores ocasiona un recargo del dos y medio por ciento (2 ½ %) por cada mes o fracción de mes.
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Artículo 12º. Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 1O y 11 de esta Ley.
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Artículo 13º. Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo incurrirán en las siguientes sanciones:
a) El desconocimiento de los correspondientes costos o deducciones;
Cuando se trate de pagos que no constituyan costo ni deducción para quienes los hacen, los agentes retenedores serán solidariamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden a cargo de las personas beneficiadas con los pagos. El límite de la responsabilidad será fijado por la respectiva oficina liquidadora mediante providencia especial; b) La sanción por mora de que trata el artículo 11 de esta Ley.
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Artículo 14º. Serán aceptados en la etapa de los recursos los costos o deducciones rechazados conforme a los dos artículos anteriores cuando se demuestre que se hizo la consignación correspondiente antes de la interposición del recurso.
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Artículo 15º. Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados a que se refiere el artículo 5º. de esta Ley o que no presenten oportunamente la relación ordenada en el artículo 6º. de la misma, incurrirán en una multa de un mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que se graduarán según la gravedad de la falta y la capacidad económica de los retenedores.
La multa anterior se impondrá por los Administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada.
Contra estas resoluciones proceden los recursos de reposición y apelación que podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.
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CAPITULO III. Anticipo del impuesto
Artículo 16º. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta v complementarios cuyas rentas brutas provengan en más de un setenta y cinco por ciento (75 %) de fuentes distintas de salarios, dividendos u otros ingresos sometidos a sistemas especiales de retención deberán consignar, a título de anticipo del impuesto, una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes del monto del impuesto establecido en la liquidación privada correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior:
a) Por el año o período gravable de 1969, el veinte por ciento (20 %);
b) Por el año o período gravable de 1970, el treinta por ciento (30 %);
c) Por el año o período gravable de 1971, el cuarenta por ciento (40 %);
d) Por el año o período gravable de 1972, el cincuenta por ciento (5O %);
e) Por el año o período gravable de 1973, el sesenta por ciento (60 %);
f) Por el año o período gravable de 1974 y siguientes, el setenta por ciento (70 %).
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Artículo 17º. En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
Parágrafo 1º. La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el anticipo.
Parágrafo 2º. Cuando en las liquidaciones oficiales iniciales resulten saldos créditos por consignaciones del anticipo de impuestos, se devolverán o aplicarán tales saldos en la forma señalada en el artículo 9º. de esta Ley.
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Artículo 18º. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.
Artículo 19º. A solicitud del contribuyente, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15 %) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
Parágrafo. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados antes del 1º. de marzo subsiguiente al del año del anticipo. Si no estuviese resuelta en tal fecha, el contribuyente podrá descontar del anticipo el porcentaje correspondiente a su petición de reducción.
Artículo 20º. La consignación del anticipo del veinte por ciento (20 %) correspondiente al año gravable de 1969 deberá hacerse antes del quince de febrero de 1970.
Parágrafo. A los contribuyentes que hayan hecho consignaciones conforme al segundo sistema de retención establecido en el Decreto 320 de 1969, se les aplicará lo consignado durante la vigencia de dicho sistema a la obligación establecida en este artículo.
Artículo 21º. El valor del anticipo se cargará a las utilidades del mismo año fiscal en que deba efectuarse el pago de dicho anticipo.
Parágrafo. El valor total del anticipo correspondiente al año gravable de 1969, se cargará a las utilidades de dicho año, aunque parte de su pago se realice en el año de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.