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LEY381945194512 script var date = new Date(14/12/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26011. 15, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor la cual se adicionan y modifican los artículos 740 de la Ley 105 de 1931 y 42 de la Ley 57 de 1987VigentefalsefalsefalseCivilLEY ORDINARIA15/12/194515/12/1945260117051

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26011. 15, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 1.

LEY 38 DE 1945

(diciembre 14)

Por la cual se adicionan y modifican los artículos 740 de la Ley 105 de 1931 y 42 de la Ley 57 de 1987

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1º. El artículo 740 de la Ley 105 de 1931 quedará así: 

  

"En caso de que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituidos sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes en que haya inmuebles, el Juez dará cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887. 

  

"Transcurridos treinta Díaz desde la notificación de la demanda, el Juez ordenará la cancelación del registro a que se refiere la Ley 87 de 1887 en su articulo 42, si durante dicho término el demandante no hubiere prestado caución suficiente para responder al demandado por los prejuicios que le ocasionen con el registro de la demanda. La cuantía de la caución será fijada por el Juez en el auto de aceptación de la demanda. 

  

"El Demandante podrá expresar en la demanda su voluntad de que ésta no sea registrada. Asimismo, podrá, dentro del término señalado para prestar la canción, desistir de tal medida; en este caso, el Juez ordenara inmediatamente la cancelación del registro." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 2º. El artículo 42 de la Ley 57 de 1887 quedará así: 

  

"Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón de aquélla en el libro de registro de demandas civiles. 

  

"La orden de registro la dictara el Juez en el mismo auto en que se acepte la demanda, y la comunicare al registrador en el acto para que este la inscriba inmediatamente. 

  

"El Juez por medio de un oficio escrito en papel común hará saber al Registrador lo siguiente: Entre que personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerara en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil. 

  

"Terminado el juicio por sentencia o desistimiento, el Juez ordenara la cancelación de la inscripción." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, NESTOR CARLOS CONSUEGRA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 14 de diciembre de 1945. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Absalón FERNANDEZ DE SOTO