DIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19759. 22, NOVIEMBRE, 1924. PÁG. 2
LEY 38 DE 1924
(noviembre 19)
por la cual se adiciona la Ley 65 de 1923 y se aclara el artículo 2o de la Ley 69 del mismo año
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Gobierno procederá inmediatamente a construir, por cuenta de la Nación, el ferrocarril que partiendo del punto de La Esmeralda en la línea de Cúcuta a Pamplona, vaya en su prolongación luego a buscar uno de los ferrocarriles de Boyacá a Santander.
Parágrafo 1º El Gobierno queda autorizado para adquirir la línea de ferrocarril construido de La Esmeralda a Cúcuta.
Parágrafo 2º El Gobierno podrá contratar por administración delegada la construcción y administración de la línea a que este artículo se refiere, con la actual Compañía del Ferrocarril de Cúcuta.
Parágrafo 3º Los contratos que de acuerdo con este artículo celebre el Gobierno, no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 2º. El Gobierno procederá a vender los Bonos de la Deuda Publica destinados por Leyes o decretos anteriores a la ejecución de las obras de la carretera de Cúcuta al rio Magdalena y del camino de Sarare, actualmente afectos al pago de las cantidades suministradas por varios bancos de esta ciudad, e invertida en estas obras. El Gobierno aplicara el producto de esta venta al cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley.
El Gobierno para rescatar dichos Bonos tomara, de los fondos comunes del Tesoro, las cantidades necesarias. En consecuencia, se le autoría ampliamente para abrir el crédito respectivo, hasta concurrencia de las sumas que, por principal e intereses, garantizan tales Bonos, siempre que en el curso de la actual Legislatura no se votare el crédito adicional correspondiente.
Parágrafo 1º Desde la vigencia de la presente Ley el Gobierno invertirá en la ejecución de esta obra, de los fondos de la indemnización americana apropiados con este fin por la Ley 69 de 1923 y sin interrupción alguna, la cantidad de quince mil pesos ($15.000) mensuales.
Parágrafo 2º Los productos del ferrocarril a que esta Ley se refiere, se aplicaran a su construcción e incremento.
Artículo 3º. Autorízase al Gobierno para modificar, si lo cree conveniente, las condiciones técnicas establecidas por las leyes y reglamentos sobre ferrocarriles.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Esteban JARAMILLO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo CAMPUZANO MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 19 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Aquilino VILLEGAS.