DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N 12348. 12, MAYO, 1905 PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 38 DE 1905
(abril 27)
En desarrollo del acto reformatorio por el cual se deroga el Titulo XIII de la Constitución nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Art. 1. ° La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre una sentencia de muerte deberá dictaminar acerca de la conmutación de la pena por la inmediatamente inferior en la escala penal.
Parágrafo. Los dictámenes de la Corte Suprema no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte.
Art. 2.° Las concesiones del Presidente de la República sobre el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República - artículo 120 de la Constitución, ordinal 12- y estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación- ordinal 13 ibídem-se llevarán á efecto con la aprobación del Consejo de Ministros.
Art. 3.º El Presidente, para hacer la declaración sobre orden público de que trata el artículo 121 de la Constitución, oirá al Consejo de Ministros, y con la firma de todos ellos expedirá el decreto del caso.
Art. 4. ° La resolución definitiva sobre validez ó nulidad de ordenanzas departamentales acusadas de vulnerar derechos civiles, de incompetencia de las Asambleas ó de ser violatorias de la Constitución ó de las leyes, corresponde á la Corte Suprema de Justicia.
Art. 5. ° Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de una ordenanza debe el Gobernador, de oficio ó á solicitud de parte, suspenderla por razones de incompetencia de la Asamblea, infracción de la Constitución ó de las leyes ó violación de los derechos de cualquier persona, y someter su resolución al examen del Gobierno, quien puede confirmarla, reformarla ó revocarla, en todo ó en parte.
1º. La suspensión decretada por el gobierno es eficaz mientras se decide el punto por el Gobierno.
2º. La Ordenanza suspendida en cualquiera de los casos de que trata este artículo, se pasará á la Corte Suprema, para que decida definitivamente sobre su validez ó nulidad.
Art. 6° En cualquier tiempo después de pasados los treinta días á que se refiere el articulo 5º puede ser denunciada una ordenanza por los motivos en él indicados, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, quien procederá á decidir de conformidad con lo prescrito en el articulo 144 de la Ley 14 de 1888.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 7. ° La Corte, una vez recibido el expediente, lo darà en traslado al Procurador General de la Nación, y devuelto que sea, observará la tramitación establecida en los artículos 147, 148, y149 del Código Político y Municipal, y decidirá en definitiva sobre la validez ó nulidad de la ordenanza.
Art. 8.° Corresponde a la Corte conocer del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones definitivas de la Comisión de Suministro, Empréstitos y Expropiaciones, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de trescientos pesos oro.
Art. 9. ° Cuando la Nación sea condenada y el Fiscal de la Comisión no interpusiere el recurso de apelación, se consultará el fallo con la Corte, siempre que la suma reconocida sea ó exceda de trescientos pesos oro.
Art. 10. ° Recibido el expediente en la Corte, se darà en traslado al Procurador General de la Nación, y devuelto que sea, se sustanciará el asunto como si se tratase de la apelación de un auto interlocutorio.
Art. 11. ° Si el Procurador solicita ampliación de las pruebas, el Magistrado sustanciador dispondrá que se practique.
Parágrafo. En todo caso la Corte antes de proferir su fallo podrá dictar autos para mejor proveer.
Art. 12. ° Tanto en la apreciación de las pruebas como en el reconocimiento del derecho reclamado, la Corte procederá verdad sabia y buena fe guardada; pero en ningún caso reconocerá crédito alguno en contra del Tesoro sin hallarse justificado con alguna ó algunas de las pruebas especificadas en el artículo 8º de la Ley 163 de 1896.
Art. 13. ° El archivo del Consejo de Estado y la Biblioteca del mismo pasarán al Ministro de Gobierno.
Parágrafo. La entrega de los objetos del Consejo se hará por riguroso inventario, bajo recibo, y la diligencia de entrega y el inventario se publicarán inmediatamente en el Diario Oficial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 14.° Deròganse las siguientes disposiciones: el Título 4º de la Ley 149 de 1888; el artículo 1.º de la Ley 50 de 1894; la Ley 18 de 1896; los artículos 35,36 y 46 de la Ley 163 de 1896; la Ley 27 de 1904, y todas las demás disposiciones que sean contrarias á la presente Ley. Se reformarán los artículos 34, 37 y 39 de la Ley 163 de 1896, y el artículo 2º del Decreto legislativo número 104 de 1903.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 15. ° Los Empleados de la Secretaría del Consejo permanecerán en sus puestos el tiempo indispensable para la entrega de la Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Dada en Bogotá, á veintiséis días de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El Secretario,
Luís Felipe Angulo
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese
(L. S)
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIO VELEZ.