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LEY371884188409 script var date = new Date(01/09/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6190. 5, SEPTIEMBRE, 1884. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue da aplicación a un auxilioVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse05/09/188405/09/18846190138171

DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6190. 5, SEPTIEMBRE, 1884. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 37 DE 1884

(septiembre 01)

Que da aplicación a un auxilio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

considerando: 

  

Que por la ley 98 de 1880 se destinó la suma de diez mil pesos ($ 10,000) para aplicarlos: ocho mil quinientos pesos ($ 8.500) al auxilio de las víctimas de los incendios habidos en la ciudad de Lorica en los días 29 de Febrero y Marzo de 1880, y mil quinientos pesos ($ 1,500) para destinarlos al reparo de los edificios de las Escuelas de dicho distrito; 

  

2.° Que el auxilio á que se refiere el punto anterior no ha sido abonado; 

  

3.° Que en la actualidad está en construcción un edificio para casa consistorial y cárcel; 

  

4.° Que los intereses de todos los habitantes de aquel distrito quedan representados en la seguridad que ofrecerá la cárcel; y 

  

6.° Que la Corporación Municipal del distrito de Lorica ha solicitado un auxilio para la construcción de la expresada cárcel, 

  

decreta: 

  


Art. 1.° Los diez mil pesos que por el artículo 1.° de la ley 98 de 1880 se destinan para auxilio del distrito de Lorica, en el Estado soberano de Bolívar, se pondrán por el Poder Ejecutivo nacional á disposición del Presidente de aquel Estado, para que sean aplicados á la construcción de la casa consistorial y cárcel de dicho distrito; y de su inversión rendirá cuenta dentro de los doce meses siguientes á la fecha en que se haya hecho efectivo el auxilio, á la Oficina general de Cuentas. 

  


Art. 2.° El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente de aquel Estado, dispondrá los términos del pago del auxilio. 

  


Art. 3.° En ningún caso podrá exigirse remuneración al Gobierno nacional por el servicio que pueda prestarle el edificio cuya construcción se auxilia. 

  

Dada en Bogotá, á veintiocho de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Constancio Franco V. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

M. Antero de León. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Clemente Salazar M 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Septiembre 1.° de 1884. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) RAFAEL NÚÑEZ. 

  

El Secretario de Gobierno, 

  

F. Angulo. 

  

Digitó: CC1.018.407.351