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LEY371948194811 script var date = new Date(16/11/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26877. 24, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual el Congreso de Colombia se asocia a la celebración del décimo aniversario de la fundación del Colegio de Hijas de María de las EsclavasVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducación|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse24/11/194816/11/1948268775291

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26877. 24, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 37 DE 1948

(noviembre 16)

Por la cual el Congreso de Colombia se asocia a la celebración del décimo aniversario de la fundación del Colegio de Hijas de María de las Esclavas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° El Congreso de Colombia reconoce como una labor de alto merito la que adelantan las Directoras del Colegio de Hijas de María de las Esclavas, que funciona en Bogotá, y se asocia a todos los actos que se celebrarán en su honor con motivo del décimo aniversario de su fundación. 

  


ARTICULO 2.° Créanse cuarenta (40) becas, a razón de veinticinco pesos ($25) mensuales cada una, destinadas a niñas pobres en dicho plantel, que serán adjudicadas por el Ministerio de Educación Nacional. Estas becas serán para seminternado. 

  


ARTICULO 3.° Destínase la partida de doce mil pesos ($12.000) anuales, que se incluirán en los Presupuestos de las vigencias venideras, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, y cuyo pago se hará de conformidad con las normas dictadas por el Ministerio de Educación Nacional. 

  


ARTICULO 4.° Esta Ley regirá desde su sanción 

  

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, CarlosV.Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, AlejandroVallejo. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, Noviembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO.