DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23133. 12, MARZO, 1936. PÁG. 2.
LEY 37 DE 1936
(febrero 20)
por la cual se aprueba un Protocolo relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO UNICO. Apruébase el Protocolo relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad, adoptado el 12 de abril de 1930, en la Conferencia de La Haya, sobre codificación del Derecho Internacional, y que dice:
"PROTOCOLO
relativo a obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad.
Los infrascritos Plenipotenciarios, a nombre de sus respectivos Gobiernos, con el propósito de determinar en ciertos casos su situación en cuanto a obligaciones militares a las personas que tengan dos o más nacionalidades, han convenido en los siguiente:
ARTICULO I
La persona que tenga dos o más nacionalidades y resida actualmente en uno de los países cuya nacionalidad tiene, y en efecto guarde relaciones más estrechas con ese país, estará exenta de toda obligación militar en los demás países interesados.
Esta exención puede acarrear la pérdida de la nacionalidad en esos otros países.
ARTICULO II.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo I del presente Protocolo, si una persona tiene la nacionalidad de dos o más Estados, y conforme a la ley de cualquiera de éstos, le cabe el derecho, en llegando a la mayor edad, de renunciar a la nacionalidad de ese Estado, estará exenta de servicio militar en dicho Estado durante su menor edad.
ARTICULO III.
La persona que haya perdido la nacionalidad de un Estado conforme a la ley de ese Estado y haya adquirido otra nacionalidad, estará exenta de obligaciones militares en el Estado cuya nacionalidad,
haya perdido.
ARTICULO IV.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a aplicar los principios y las reglas en los artículos precedentes, en sus relaciones mutuas, desde la fecha en que éntre en vigencia el presente Protocolo.
La inclusión de los precitados principios y reglas en dichos artículos no significará en manera alguna perjuicio a la cuestión de si ya forman o nó parte del Derecho Internacional.
Queda entiendo que los actuales principios y reglas del Derecho Internacional permanecerán en vigor en cuanto punto alguno hubiere quedado por fuera de las disposiciones de los artículos precedentes.
ARTICULO V.
Nada del presente protocolo afectará las disposiciones de los tratados, convenciones, o convenios vigentes entre cualesquiera de las Altas Partes contratantes sobre nacionalidad o temas relacionados con ella.
ARTICULO VI.
Al firmar o ratificar el presente protocolo, o adherirse a él, cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá agregar reserva expresa excluyendo cualquiera o cualesquiera de las disposiciones de los artículos I a III y VII.
Las disposiciones que así se excluyeron no podrán aplicarse a la Alta Parte contratante que las hubiera excluído, ni a ellas podrá atenerse esa Alta Parte contratante contra ninguna de las demás Altas Partes contratantes.
ARTICULO VII.
Si entre las Altas Partes contratantes, surgiere controversia de cualquier género sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, y tal controversia no se pudiere arreglar satisfactoriamente por la vía diplomática, lo será de acuerdo con cualquier convenio aplicable, vigente entre las Partes, sobre arreglo de controversias internacionales.
Si entre las Partes no hubiere vigente un arreglo tál, la controversia se someterá a arbitraje o a decisión judicial, de acuerdo con el procedimiento constitucional de las Partes de la controversia. No habiendo acuerdo sobre la elección de otro tribunal, el litigio se someterá a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas las partes de la controversia fueren Partes del Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo el Estatuto de la Corte. Y si alguna de las Partes de la controversia no fuere Parte del Protocolo del 16 de diciembre de 1920, la controversia se someterá a un tribunal arbitral constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales.
ARTICULO VIII.
Hasta el 31 de diciembre de 1930 estará presente el Protocolo abierto a la firma a nombre de cualquiera miembro de la Sociedad de las Naciones o de cualquier Estado extraño a la Sociedad invitando a la primera conferencia de Codificación o a quien el Consejo de la Sociedad de Naciones comunicare copia del protocolo para ese efecto.
ARTICULO IX.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Las ratificaciones se depositarán en la Secretaría General de la Sociedad de Naciones.
El Secretario General notificará el depósito de cada ratificación a los miembros de la Sociedad de Naciones y los Estados extraños a la Sociedad de que trata el artículo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO X.
Del 1.° de enero de 1931 en adelante, cualquier miembro de la Sociedad de Naciones y cualquier Estado extraño a la Sociedad aludido en el artículo 8 en cuyo nombre no se hubiere firmado el Protocolo antes de esa fecha podrá adherirse a él.
Las adhesiones se efectuarán por medio de instrumento depositado en el Secretaria General de la Sociedad de Naciones. El Secretario General de la Sociedad de Naciones notificará cada adhesión a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a la Sociedad de que trata el artículo 8, con indicación de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XI.
Tan pronto como se hayan depositado ratificaciones o adhesiones a nombre de diez miembros de la Sociedad de Naciones o Estados extraños a la Sociedad, el Secretario General de la Sociedad de Naciones levantará una acta.
El Secretario General de la Sociedad de Naciones enviará copia autenticada de esa acta a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a la Sociedad aludidos en el artículo 8.
ARTICULO XII.
Al cumplirse noventa días después de la fecha del acta de que trata el artículo 11, el presente Protocolo entrará en vigencia con respecto a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados extraños a la Sociedad en cuyo nombre se hubieren depositado ratificaciones o adhesiones en la fecha del acta.
Respecto a cualquier miembro de la Sociedad o Estado Extraño a ella en cuyo nombre se depositare ratificación o adhesión posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia al cumplirse noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XIII.
Del 1.° de enero de 1936 en adelante a cualquier miembro de la Sociedad de Naciones o Estado extraño a ella a cuyo respeto esté en vigencia el presente Protocolo, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de Naciones solicitud de revisión de todas o cualesquiera de las disposiciones de este Protocolo. Si después de comunicada a los demás miembros de la Sociedad y Estados extraños a ella a cuyo respecto esté a la sazón el Protocolo en vigencia, tal solicitud fuere apoyada dentro de un año por nueve de ellos cuando menos, el Consejo de la Sociedad de Naciones decidirá, después de consultar a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados extraños a ella de que trata el artículo 8, si es el caso de convocar especialmente una Conferencia al efecto, o si tal revisión ha de considerarse en la próxima Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.
Las Altas Partes contratantes convienen en que, si el presente Protocolo fuere revisado, el nuevo convenio podrá estipular que su entrada en vigencia todas o algunas disposiciones del presente Protocolo queden abrogadas respecto a todas las Partes del presente Protocolo.
ARTICULO XIV.
El presente Protocolo podrá denunciarse.
Las denuncias se efectuarán por notificación escrita dirigida al Secretario General de la Naciones, quien las informará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella de que trata el artículo 8.
Cada denuncia surtirá efectos un año después de recibida la respectiva notificación por el Secretario General, pero únicamente respecto del miembro de la Sociedad o Estado extraño a ella en cuyo nombre hubiere sido notificada.
ARTICULO XV
1. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en el momento de su firma, ratificación, o adhesión podrá declarar que al aceptar el presente Protocolo, no asume obligación alguna respecto a todas o cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios; y el presente Protocolo no se aplicará a los territorios o partes de la población que se nombren en tal declaración. 2. Cualquiera de las Altas Partes contratantes, en cualquier momento posterior podrá notificar al Secretario General de la Sociedad de Naciones su deseo de que el Protocolo se aplique a todos o a cualquiera de sus territorios o partes de población que fueran objeto de la declaración de que trata el inciso precedente y el Protocolo se aplicará a todos los territorios o partes de la población que se nombren en tal notificación, seis meses después de recibida ésta por el Secretario General de la Sociedad General de Naciones.
3. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá en cualquier momento declarar su deseo de que el presente Protocolo cese de aplícarse a todos o cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos, o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de dichos territorios y el Protocolo dejará de aplicarse a los territorios o partes de la población que se nombren en esa declaración un año después de recibida esta por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.
4. Cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá hacer las reservas de que trata el artículo 6 con respecto a todas o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios ultramarinos o territorios bajo soberanía o mandato, o con respecto a determinadas partes de la población de estos territorios, en el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Protocolo, o en el momento de hacer notificación conforme al segundo inciso de este artículo.
5. El secretario General de la Sociedad de Naciones se comunicará a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y estados extraños a la Sociedad aludidos en el artículo 8, todas las declaraciones y notificaciones que reciba en virtud de este artículo.
ARTICULO XVI.
El presente Protocolo será registrado por el Secretario General de la Sociedad de Naciones tan pronto como éntre en vigencia.
ARTICULO XVII
Los textos en francés e inglés del presente Protocolo serán ambos validos. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el doce de abril de mil novecientos treinta en un único ejemplar que se depositará en los archivos de la Secretaria General de la Sociedad Naciones y del cual el Secretario General transmitirá copias auténticas a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a todos los Estados extraños a ella invitados a la primera Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional.
Dada, etc."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 15 de octubre de 1935.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL.
Dada en Bogotá, a veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS GARCIA PRADA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 20 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
E. GONZALEZ PIEDRAHITA.
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.