DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19759. 22, NOVIEMBRE, 1924. PÁG. 1
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 37 DE 1924
(noviembre 18)
Por la cual se hacen concesiones de usufructos de bosques nacionales a los Municipios de Tumaco y Buenaventura
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Concédese al Municipio de Tumaco el usufructo de los bosques que existen en los baldíos comprendidos dentro de los límites de dicho Municipio, por el término de veinticinco años, bajo las siguientes condiciones:
1º El impuesto sobre explotación de taguas, maderas, cascaras de mangle, resinas y demás productos de los bosques lo fijara por medio de acuerdos el Concejo Municipal de Tumaco, teniendo en consideración el precio de los artículos en el Exterior; y en cuantía tal, que no impida el libre comercio y la explotación de esos productos, y que en ningún caso exceda del veinte por ciento 20 por 100) del valor comercial del artículo.
2º El Municipio atenderá debidamente a la conservación de los bosques y no podrá darlos en arrendamiento.
3º El producto del usufructo de los bosques se distribuirá en la forma siguiente:
Cincuenta por ciento (50 por 100) para las obras de defensa de la isla de Tumaco contra los embates del mar y mejoramiento del puerto; treinta por ciento (30 por 100) para los gastos comunes del Municipio; y veinte por ciento (20 por 100) para el Hospital Municipal que funciona en Tumaco bajo la dirección de la Junta de Beneficencia.
4º El producto del usufructo lo recaudara, administrara e invertirá una Junta que se denominara de Defensa y Mejoras del Puerto, la que será integrada por el Administrador Tesorero de la Aduana de Tumaco, el presidente del Concejo, el Personero Municipal y dos vecinos honorables, nacionales o extranjeros, nombrados por el Ministerio de Industrias para periodos de dos años.
5º La Junta de Defensa y Mejoras del Puerto reglamentara por medio de acuerdos el cobro del impuesto de explotación de los bosques y la inversión del cincuenta por ciento (50 por 100). Nombrara un Tesorero encargado de la recaudación y distribución del producto del usufructo y del pago de los gastos que demanden las obras de defensa y mejora, creara los empleados necesarios para la ejecución de ellas, y podrá sacar a licitación pública la ejecución de aquellas que a su juicio puedan realizarse en esa forma con más eficacia para la obra, y con más provecho para su tesoro.
6º El Tesorero tomara posesión del cargo ante el Prefecto de la Provincia de Núñez, y deberá rendir previamente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto fianza hipotecaria por dos mil pesos $2.000) oro, sobre bienes urbanos libres de gravámenes, avaluados judicialmente, y cuyo valor sea el doble de aquella cantidad. Llevará sus cuentas por el sistema adoptado en las oficinas nacionales, y las rendirá mensualmente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto, la que debe examinarlas, fenecerlas o glosarlas en primera instancia, y remitirlas para su fenecimiento definitivo al Tribunal de cuentas del Departamento de Nariño.
7º El Prefecto de la Provincia de Núñez visitara mensualmente la Tesorería de la Junta, y remitirá a esta copia del acta de visita. En cualquier tiempo puede removerse al Tesorero, si de las actas de visita practicadas resulta causa justificativa para ello, a juicio de la junta.
8º Toda cuenta de cobro que se presente a la Tesorería llevara la autorización de pago del Presidente de la Junta y del Personero Municipal.
9º El treinta y veinte por ciento (30 y 20 por 100), destinados para gastos comunes del Municipio y para el Hospital, se pagaran mensualmente al Tesorero Municipal y al Síndico del Hospital, respectivamente, a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. En virtud de lo dispuesto en la segunda condición del artículo anterior, el Concejo Municipal de Tumaco está obligado a sostener con fondos municipales por lo menos dos Inspectores de bosques y ocho Celadores, a fin de evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Autorízase expresamente a la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto de Tumaco, previas las formalidades legales, para negociar empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, destinados a las obras de defensa y mejora de dicho puerto, las que se ejecutaran y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
Al efecto, queda asimismo autorizada la Junta para caucionar hasta la totalidad de la renta sobre el usufructo de los bosques, para el servicio y amortización de la deuda, sin prejuicio de que el Gobierno, en caso de obtener un empréstito, destine a la misma obra las sumas de dinero necesarias para llevarla a cabo, sea que la Junta consiga o no el empréstito a que se refiere la primera parte de este artículo.
Parágrafo. Del primer empréstito que el Gobierno contrate en uso de las autorizaciones otorgadas por el Congreso, se incluirá anualmente en la Ley de Apropiaciones la suma de cien mil pesos ($100.000) hasta la terminación de la obra.
Artículo 4º
Cédase al Municipio de Buenaventura, por el termino de veinticinco años, el usufructo de los bosques nacionales ubicados en baldíos comprendidos dentro de la Provincia de Buenaventura. El Concejo Municipal de Buenaventura reglamentara por medio de acuerdo la explotación de los bosques, e invertirá el cincuenta por ciento (50 por 100) liquido en obras destinadas al saneamiento, y el resto en gastos comunes y en instrucción pública primaria.
Parágrafo. El Concejo podrá dar en arrendamiento, total o parcialmente, los bosques que se le ceden por la presente Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º. Autorízase a los Municipios de Guapi, Iscuande y Mosquera, para que graven con impuestos iguales a los del Municipio de Tumaco, la explotación de los bosques nacionales comprendidos dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo. El impuesto que estos Municipios recauden, se destinara para el fomento de sus escuelas primarias y para la construcción de edificios para las mismas.
Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Esteban JARAMILLO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo CAMPUZANO MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
Diógenes A. REYES.