DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13822. 27, OCTUBRE, 1909. PÁG. 01.
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LEY 37 DE 1909
(octubre 21)
Por la cual se crea una Comisión (Asuntos de Panamá)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Créase una Comisión compuesta de tres abogados, elegidos, uno por el Senado, otro por la Cámara de Representantes y otro nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, Comisión que tendrá el carácter de alto funcionario de instrucción con todas las facultades y atribuciones que corresponden á esta clase de funcionarios conforme á la ley, y especialmente con facultad de citar y examinar testigos, pedir documentos originales ó en copia, imponer los apremios que las leyes permiten, y ejercer jurisdicción, con el objeto especial de investigar la responsabilidad en que hayan podido incurrir algunas personas en los acontecimientos que ocasionaron la separación de Panamá de la República de Colombia. Del personal de esta Comisión no podrá hacer parte ninguno de los actuales miembros de las Cámaras Legislativas.
Parágrafo 1.° Cada uno de los miembros principales tendrá dos suplentes nombrados del mismo modo que los principales.
Parágrafo 2.° Las investigaciones de la Comisión deberán extenderse además á averiguar las irregularidades que hayan podido cometerse en la negociación de la prórroga concedida á la Compañía nueva organizada para la construcción del Canal de Panamá.
Parágrafo 3.° El Procurador General de la Nación desempeñará las funciones de Agente del Ministerio Público en los trabajos de esta Comisión.
Artículo 2.° Los miembros de la Comisión Investigadora tomarán posesión ante el Ministerio de Gobierno y durarán seis meses en el ejercicio de sus funciones, pero podrán declararlas terminadas antes, cuando consideren perfecta la investigación. Tendrán franquicia postal y telegráfica.
Artículo 3.° Si de las investigaciones resultare la prueba necesaria para juzgar á algún empleado de aquéllos que sean justiciables por el Senado, dará cuenta, con testimonio de lo conducente, á la Cámara de Representantes, para que ésta examine y decida si es ó no el caso de proponer acusación ante el Senado.
Parágrafo. Si el responsable fuere algún empleado, funcionario público ó persona particular que deba ser juzgado por otra autoridad, pasará copia de lo conducente á la Corte Suprema de Justicia ó al Tribunal ó Juez competente, para que allí se perfeccione el sumario y se proceda al juzgamiento del responsable.
Artículo 4.° Radícanse en esta Comisión todos los asuntos que se adelanten ante cualquier otra autoridad que no sea la Corte Suprema de Justicia, para la investigación de los hechos que se someten á su jurisdicción por esta Ley pasarán, en consecuencia, á ella todas las diligencias que se hayan practicado y expedientes que existan sobre el particular.
Artículo 5.° La Comisión podrá encargar á cualquiera autoridad del orden judicial, administrativo, político ó de Policía la práctica de las diligencias que estime conducentes para el desempeño de su encargo.
Artículo 6.° La Comisión rendirá informe de sus labores al Congreso en los primeros cinco días de sus próximas sesiones, acompañándole el expediente que haya formado.
Artículo 7.° Los miembros de la Comisión gozarán de un sueldo de ciento cincuenta pesos mensuales.
Parágrafo. La Comisión nombrará un Secretario, que tendrá un sueldo de cien pesos mensuales, y dos Escribientes con cincuenta pesos cada uno.
Artículo 8.° Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidos en el Presupuesto de Gastos.
Dada en Bogotá, á diez y nueve de Octubre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. Instinares
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Bonifacio Velez
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 21 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ramon gonzalez valencia.
El Subsecretario de Gobierno encargado del Depacho,
bernardo ESCOVAR