LEY361938193803 script var date = new Date(22/03/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23743. 1º, ABRIL, 1938. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se vota un auxilio para los damnificados por los incendios ocurridos en las ciudades de Purificación y Líbano del Departamento del Tolima.Vigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse01/04/193822/03/19382374366

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23743. 1º, ABRIL, 1938. PÁG. 6.

LEY 36 DE 1938

(marzo 22)

por la cual se vota un auxilio para los damnificados por los incendios ocurridos en las ciudades de Purificación y Líbano del Departamento del Tolima.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1.º Destínase la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000.00) moneda corriente, para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en las ciudades de Purificación y Líbano, en el Departamento del Tolima, en los días 29 de septiembre 4 de noviembre del año de 1937, respectivamente. 

  


ARTICULO 2.º El Gobierno abrirá a la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia, el crédito adicional correspondiente para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


ARTICULO 3.º La expresada suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000.00) se distribuye así: 

  

Para la ciudad de Purificación, cuarenta mil pesos $ 40,000.00
Para la ciudad de Líbano, cien mil pesos 100,000.00

  


ARTICULO 4.º En cada una de las mencionadas ciudades funcionará una Junta encargada de manejar y distribuír la suma que a cada cual corresponde, constituida por cinco miembros así: 

  

Para la de Purificación, por el Presidente del Concejo, el Personero, el Alcalde, el Gerente de la Caja Seccional de Crédito Agrario y uno nombrado por el Gobernador del Tolima. 

  

Para la del Líbano, por el Presidente del Concejo, el Personero, el Alcalde, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario que funciona en la misma ciudad y uno nombrado por el Gobernador del Departamento. 

  


ARTICULO 5.º Para garantizar el manejo de los fondos a que la presente Ley se refiere, cada una de las Juntas designadas para el efecto, nombrará su respectivo Tesorero, el cual prestará la fianza correspondiente ante la Contraloría General de la República y de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. 

  


ARTICULO 6.º Los Tesoreros designados por las respectivas Juntas, rendirán sus cuentas a la Contraloría General de la República. 

  


ARTICULO 7.º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ROBERTO LONDOÑO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO ALONSO JAIMES-El Secretario del Senado, Rafael CampoA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, marzo 22 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alberto LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO