DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38733. 9, MARZO, 1989. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 35 DE 1989
(marzo 08)
Sobre ética del odontólogo colombiano
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I.
Declaración de principios.
Artículo 1º.
a)Se entiende por ejercicio de la odontología, la utilización de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyen el sistema estomatognático;
b) El profesional odontólogo es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad y en forma oportuna;
c) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener actualizados los conocimientos; los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios;
d) El odontólogo respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes;
e) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal;
f) Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional;
g) La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implican una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias;
h) El odontólogo podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la importancia de la tarea que se le encomiende como experto;
i) El odontólogo como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance;
j) La presente Ley comprende el conjunto de normas sobre ética a que debe ceñirse el ejercicio de la odontología en la República de Colombia.
CAPITULO II
Práctica profesional.
De las relaciones del odontólogo con el paciente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º. El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley, y rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
Artículo 3º. Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre elección del odontólogo por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible este derecho.
Artículo 5º. El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.
Artículo 6º. La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.
Artículo 7º. El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.
Artículo 8º. El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente.
Artículo 9º. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
Artículo 10. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio social a intereses puramente comerciales.
Artículo 11. El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo informándole del tratamiento ejecutado.
Artículo 12. En casos de urgencia, la prestación del servicio no se condicionará al pago anticipado de honorarios profesionales.
Artículo 13. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional Odontológica Colombiana.
Artículo 14. El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le someterá a tratamientos que no se justifiquen.
Artículo 15. El odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales no esté plenamente capacitado.
Artículo 16. El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún elemento, agente, método o técnica.
Artículo 17. Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los convenidos con el paciente, o ejecutar tratamientos contraindicados.
Artículo 18. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 19. El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.
Artículo 20. La responsabilidad del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
Artículo 21. Si la situación del enfermo es grave, el odontólogo tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.
Artículo 22. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el odontólogo tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Odontológica o médica con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia.
Los integrantes de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo tratante.
CAPITULO III.
Del sector profesional, prescripción, historia clínica y otras conductas.
Artículo 23. El odontólogo está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales. Así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.
Artículo 24. El odontólogo no debe prescribir, suministrar o promover el uso de droga, aparatos u otros agentes sobre los cuales no exista una seria investigación científica.
Artículo 25. El odontólogo deberá abrir y conservar debidamente, historias clínicas de sus pacientes, de acuerdo a los cánones científicos.
Artículo 26. Es anti-ético impartir enseñanza organizada de post-grado en consultorios particulares, por ser función privativa de las Facultades de Odontología y demás entidades científicas autorizadas por el Estado con respaldo académico de aquéllas.
Artículo 27. Ningún odontólogo permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la odontología.
CAPITULO IV.
De las relaciones del odontólogo con sus colegas.
Artículo 28. La lealtad, la consideración, la solidaridad y el mutuo respeto entre los colegas son los factores esenciales o el fundamento de las relaciones entre los odontólogos.
Es anti-ético censurar los tratamientos efectuados o expresar dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas. Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de perjudicarlo en su ejercicio profesional.
Artículo 29. El odontólogo se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos aun cuando lo solicite el paciente. Sólo podrá hacerlo previo conocimiento y aceptación del colega remitente.
Artículo 30. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 31. El odontólogo no debe intervenir, en un tratamiento ya iniciado sin previa comprobación de que el paciente ha informado de la sustitución al anterior odontólogo o de que el colega que estaba haciendo el tratamiento ha renunciado a continuarlos o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 32. El odontólogo tiene la obligación de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimiento y experiencia, pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del paciente. Así mismo, éste tendrá la obligación de prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.
Artículo 33. Todo disentimiento profesional entre odontólogos, será dirimido por la Federación Odontológica Colombiana, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Artículo 34. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Etico Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.
Parágrafo. La Federación Odontológica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los tribunales ético seccionales se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO V.
De las relaciones del odontólogo con el personal auxiliar.
Artículo 35. El odontólogo tiene la obligación de proteger la salud del paciente sin delegar en personas menos calificadas cualquier tratamiento que requiera de su competencia profesional. Debe también prescribir y supervisar el trabajo del personal auxiliar con el interés de procurar al paciente el mejor servicio posible.
Parágrafo. El odontólogo no debe permitir la intervención directa en el paciente del mecánico del laboratorio de prótesis dental.
Artículo 36. El odontólogo no debe aceptar como colaboradores a personas que practiquen ilegalmente la profesión. Es su obligación denunciarlas.
CAPITULO VI.
De las relaciones del odontólogo con las instituciones.
Artículo 37. Las entidades públicas o privadas pueden utilizar los servicios del odontólogo para distintas funciones. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del odontólogo, así como también los intereses gremiales o sociales.
Artículo 38. El odontólogo cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.
Artículo 39. El odontólogo que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda dentro de esas instituciones.
Artículo 40. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad (gobierno, compañías de seguros, embajada, cajas de compensación, etc.).
Artículo 41. El odontólogo no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.
CAPITULO VII.
Requisitos para ejercer la profesión de odontólogo.
Artículo 42. Para ejercer la profesión de odontólogo se requiere:
a) Realizar un (1) año completo de servicio social obligatorio en cualquier área geográfica de la República de Colombia, siendo certificado por el respectivo servicio de salud de dicha área o prestar el servicio profesional de odontólogo a particulares de escasos recursos económicos en forma gratuita, según lo reglamenta el Ministerio de Salud y lo certifique el médico director del hospital del respectivo municipio;
b) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;
c) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;
d) Cumplir con los demás requerimientos que para los efectos señalen las disposiciones legales.
Parágrafo. El Ministerio de Salud expedirá a cada odontólogo un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Odontológica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados con el número correspondiente a su tarjeta profesional.
Artículo 43. El odontólogo egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.
Artículo 44. Constituye falta grave contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados y/o el empleo de recursos irregulares para el registro de título o para la inscripción del odontólogo.
CAPITULO VIII.
De las relaciones del odontólogo con la sociedad y el Estado.
Artículo 45. El odontólogo deberá fomentar las medidas que benefician la salud general y bucal de la comunidad.
Artículo 46. El odontólogo deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud bucodentaria tanto del individuo, como de la comunidad.
Artículo 47. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es recomendable para el odontólogo que esté afiliado a una asociación científica o gremial.
Artículo 48. El odontólogo colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado con el campo de su profesión; por voluntad propia y siempre que ella le sea solicitada.
CAPITULO IX.
Publicidad y propiedad intelectual.
Artículo 49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso, estipulando:
Especialista en... (especialidad) o práctica limitada a ... (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 50. Es contrario a la ética servirse de medios publicitarios para atraer pacientes o aparecer superior a los demás colegas. Sólo será permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias científicas.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. La formación decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad.
La propaganda se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio público hacia la profesión. Este tiene la obligación de elevar su reputación, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea es incompatible con este precepto.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 52. La difusión de los trabajos odontológicos científicos e investigativos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes. Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipada por medio de persona no especializada, radiotelefonía, televisión, prensa o cualquier otro medio de información masiva.
Artículo 53. El odontólogo no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.
Artículo 54. El odontólogo tiene la obligación de participar los resultados de sus investigaciones. La patente y derechos de impresión pueden ser adquiridos por un odontólogo siempre y cuando éstos y la remuneración que se obtenga con ellos no se use para restringir la investigación, la práctica o el proceso profesional que se deriven del material patentado o impreso. En igual forma se ajustará a las reglamentaciones sobre propiedad intelectual.
CAPITULO X.
Consultas y testimonios.
Artículo 55. Es contrario a la ética absolver consultas y testimoniar públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO XI.
Alcance y cumplimiento del Código y sus sanciones.
Artículo 56. Las normas del presente Código rigen el ejercicio ético de la odontología. La Federación Odontológica Colombiana, las facultades de odontología y las asociaciones profesionales velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá de su aplicación.
Artículo 57. Las faltas contra lo preceptuado en este Código serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Por tanto, se considera obligatoria la enseñanza de la ética odontológica en las facultades de odontología.
CAPITULO XII.
Organo de control y régimen disciplinario.
Artículo 58. Reconócese a la Federación Odontológica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
Artículo 59. Créase el Tribunal Nacional de Etica Odontológica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Etico-Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.
Artículo 60. El Tribunal Nacional de Etica Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Federación Odontológica Colombiana y cinco (5) por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología (ACFO).
Artículo 61. Para ser miembro del Tribunal de Etica Odontológica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la odontología por espacio no inferior a quince años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de odontología legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez años.
Artículo 62. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Odontológica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
Artículo 63. En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Etica Odontológica.
Artículo 64. El Tribunal Seccional de Etica Odontológica estará integrado por cinco profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Odontológica, de conformidad con los establecido en el artículo 63, escogidos de listas presentadas por las seccionales correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.
Artículo 65. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Odontológica, se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la odontología por espacio no inferior a diez años, o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades de odontología legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos por cinco años.
Artículo 66. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Odontológica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.
Artículo 67. Los miembros de los Tribunales Etico Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer si fuere posible, a diferentes especialidades odontológicas.
Artículo 68. El Tribunal Nacional de Etica Odontológica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Artículo 69. Los tribunales ético profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
CAPITULO XIII.
Del proceso disciplinario ético-profesional.
Artículo 70. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley. Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética odontológica.
Artículo 71. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
Artículo 72. Si en el concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 73. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.
Artículo 74. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se concede no podrá exceder de quince días hábiles.
Artículo 75. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación y podrá si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.
Artículo 76. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética odontológica, en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética odontológica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Artículo 77. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ello un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.
Parágrafo. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
Artículo 78. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO XIV.
De las sanciones.
Artículo 79. A juicio del Tribunal Etico-Profesional, contra las faltas a la ética odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Censura, que podrá ser:
1. Escrita, pero privada.
2. Escrita y pública.
3. Verbal y pública;
c) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por seis meses;
d) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por cinco años.
e) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV."
Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.
Para efectos de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendrá como práctica no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto. Adicionalmente, cuando a ello haya lugar, el comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 79 de la presente Ley.
Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 81. _ Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79, sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y este último considere que no hay lugar a su aplicación devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.
Artículo 82. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.
Artículo 83. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 84. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Odontológica dentro del mismo término.
Artículo 85. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud dentro del mismo término.
Artículo 86. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinadas a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.
Artículo 87. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Odontológica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales y demás personal auxiliar.
Artículo 88. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 89. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 90. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
______
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., marzo 8 de 1989.
Virgilio Barco
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Salud Pública,
Eduardo Díaz Uribe