DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32974. 22, ENERO, 1970. PÁG. 1.
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LEY 35 DE 1969
(diciembre 29)
por la cual se aprueba el Acta de Lisboa, 1958, que incluye el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de julio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y, por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
Visto el texto de la mencionada Acta, que a la letra dice:
Acta de Lisboa, 1958, Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958:
ARTICULO PRIMERO
1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La Protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
ARTICULO SEGUNDO
1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de algunos de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
ARTICULO TERCERO
Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión.
ARTICULO CUARTO
A. 1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente gozará para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de Tratados bilaterales o multilaterales concluídos entre países de la Unión.
3) Se entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de que se trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B. En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea principalmente por otro depósito, sea, por la publicación de la invención o su explotación por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados en virtud de la legislación interior de cada país de la Unión.
C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad, y de 6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta en primer día laborable que siga.
4) Debe ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar subsistir derechos, y que no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá entonces servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.
D. 1) El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a las mismas.
3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones. El que quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.
F. Ningún país de la Unión podrá rechazar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aún cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da nacimiento a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias.
G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial, y, si a ello hubiera lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H. La prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los citados elementos.
ARTICULO CUARTO BIS
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.
2) Esta disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad como desde el punto de vista de la duración normal.
3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.
4) Sucederá lo mismo; en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.
ARTICULO CUARTO QUATER
La expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
ARTICULO QUINTO
A. 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido expedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no implicará la caducidad.
2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse antes de la expiración de dos años a contar de la concesión de la primera licencia obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a contar del depósito de la solicitud de patentes, de tres años a contar de la expedición de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aún bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad.
B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede quedar afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera, por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.
3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público. D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.
ARTICULO QUINTO BIS
1) Un plazo de gracia, que se da de seis meses como mínimo, deberá concederse para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.
2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las tasas.
ARTICULO QUINTO TER
En cada uno de los países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:
1º. el empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que sean objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.
2º. el empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.
ARTICULO QUINTO QUATER
Cuando un producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.
ARTICULO QUINTO QUINQUIES
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.
ARTICULO SEXTO
1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.
2) Sin embargo, una marca depositada por un súbdito de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no hubiera sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.
3) Una marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada como independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
ARTICULO SEXTO BIS
1) Los países de la Unión se obligan, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara ser allí notoriamente conocida ya como marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de marcas registradas o utilizadas de mala fe.
ARTICULO SEXTO TER
1) a) Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico;
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección;
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra
b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) arriba mencionada no sea de naturaleza tal como para sugerir, en el espíritu del público, una relación entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para engañar al público sobre la existencia de una relación entre el que lo utiliza y la organización.
2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.
3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas del Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación, no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.
5) Para las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.
6) Para los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.
7) En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado, signos y punzones.
8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas del Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otros países.
9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los emblemas del Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.
10) Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para el ejercicio, por los países, de la facultad de rechazar o de anular, en aplicación del párrafo 3) de la letra B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contienen, sin autorización, escudos, banderas y otros emblemas del Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.
ARTICULO SEXTO QUATER
1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.
2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.
ARTICULO SEXTO QUINQUIES
A. 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los otros países de la Unión bajo las reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión el país de su nacionalidad, en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión.
B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo, no podrán ser rechazadas para su registro e invalidadas más que en los casos siguientes:
1º.) Las marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección ha sido solicitada;
2º.) Cuando las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres locales y constantes del comercio del país donde la protección se solicita;
3º.) Cuando las mismas sean contrarias a la moral o al orden público y principalmente de naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo el caso de que esta disposición se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C. 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.
2) No podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen solo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.
E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada.
F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
ARTICULO SEXTO SEXIES
Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.
ARTICULO SEXTO SEPTIES
1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación, o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.
2) El titular de la marca tendrá, con las reservas del párrafo 1) arriba indicado, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.
3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo durante el cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.
ARTICULO SEPTIMO
La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.
ARTÍCULO SEPTIMO BIS
1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.
2) Cada país será juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.
3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no está establecida en el país donde la protección se solicita o de que no se haya constituído conforme a la legislación de este país.
ARTICULO OCTAVO
El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio.
ARTICULO NOVENO
1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.
2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.
3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra autoridad competente o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.
5) Si la legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.
6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituídas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.
ARTICULO DECIMO
1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la precedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.
2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de este producto y establecido, bien sea en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la región donde esta localidad esté situada, bien sea en el país falsamente indicado, bien sea en el país donde la falsa indicación de procedencia se emplea.
ARTICULO DECIMO BIS
1) Los países de la Unión se obligan a asegurar a los súbditos de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial.
3) Principalmente deberán prohibirse:
1º.) Cualquier acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2º.) Las alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3o.) Las indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercancías.
ARTICULO DECIMO TER
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, actuar en justicia o ante las autoridades administrativas para la represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis en la medida en que la ley del país en el cual la protección se reclama le permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.
ARTICULO UNDECIMO
1) Los países de la Unión prestarán, conforme a su legislación interna, una protección temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.
2) Esta protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país contará el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.
3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que Juzgue necesarios.
ARTICULO DUODECIMO
1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.
2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:
a) los nombres de los titulares de las patentes expedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;
b) las reproducciones de las marcas registradas.
ARTICULO DECIMOTERCERO
1) La Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina Internacional para la protección de la propiedad industrial estará sometida a la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza quien reglamentará su organización y vigilará su funcionamiento.
2) a) Los idiomas francés e inglés serán utilizados por la Oficina Internacional en el cumplimiento de las misiones previstas en los párrafos 3) y 5) del presente artículo.
b) Las conferencias y reuniones previstas en el artículo 14 tendrán lugar en los idiomas francés, inglés y español.
3) La Oficina Internacional centralizará toda clase de informes relativos a la protección de la propiedad industrial los reunirá y publicará. Procederá a realizar estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redactará, con ayuda de los documentos que se ponen a su disposición por las diversas administraciones, una hoja periódica sobre las cuestiones relativas al objeto de la Unión.
4) Los números de esta hoja, como todos los documentos publicados por la Oficina Internacional, se repartirán entre las Administraciones de los países de la Unión en proporción al número de unidades contributivas más adelante mencionadas. Los ejemplares y documentos suplementarios que sean reclamados, bien por las mencionadas administraciones, bien por sociedades o particulares, serán pagados aparte.
5) La Oficina Internacional estará siempre a disposición de los países de la Unión para suministrarles los informes especiales que necesiten sobre cuestiones relativas al servicio internacional de la propiedad industrial. El Director de la Oficina Internacional redactará un informe anual sobre su gestión que se comunicará a todos los países de la Unión.
6) Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional serán sufragados en común por los países de la Unión. Hasta nueva orden no podrán exceder de la suma de ciento veinte mil francos suizos por año. Esta suma podrá ser aumentada, si fuere necesario, por acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el artículo 14.
7) Los gastos ordinarios no comprenden los gastos referentes a los trabajos de las Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, ni los que puedan entrañar los trabajos especiales o las publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones de una Conferencia. Estos gastos cuyo importe anual no podrá pasar de veinte mil francos suizos, serán repartidos entre los países de la Unión proporcionalmente a la contribución que ellos paguen para el funcionamiento de la Oficina Internacional, según las disposiciones del apartado 8) siguiente.
8) Para determinar la cuota de cada uno de los países en esta suma total de gastos, los países de la Unión y los que se adhieran posteriormente la Unión se dividen en seis clases, y cada una contribuirá en la proporción de un cierto número de unidades, a saber:
| Unidades
|
1a. Clase
| 25
|
2a. Clase
| 20
|
3a. Clase
| 15
|
4a. Clase
| 10
|
5a. Clase
| 5
|
6a. Clase
| 3
|
Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase y la suma de los productos así obtenidos proporcionará el número de unidades porque debe dividirse el gasto total. El cuociente dará el importe de la unidad de gasto.
9) Cada uno de los países de la Unión designará, en el momento de su adhesión, la clase en la cual desea estar incluído. Sin embargo, cada país de la Unión podrá declarar posteriormente que desea ser incluído en una clase diferente.
10) El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina Internacional así como las cuentas de esta última, y hará los anticipos necesarios.
11) La cuenta anual, establecida por la Oficina Internacional, será comunicada a las demás Administraciones.
ARTICULO DECIMOCUARTO
1) El presente Convenio se someterá a revisiones periódicas, con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) A este efecto, tendrán lugar conferencias, sucesivamente, en los países de la Unión entre los delegados de los mencionados países.
3) La Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia preparará, con ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta Conferencia.
4) El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de las Conferencias tomará parte en las discusiones, sin voto deliberativo.
5) a) En el intervalo de las Conferencias Diplomáticas de revisión, se reunirán, cada tres años, Conferencias de representantes de todos los países de la Unión, con objeto de establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional para cada período trienal sucesivo, y para conocer cuestiones relativas a la protección y al desarrollo de la Unión.
b) Además, podrán modificar, por decisión unánime el importe máximo anual de los gastos de la Oficina Internacional, con la condición de haberse reunido en calidad de Conferencia de Plenipotenciarios de todos los países de la Unión por convocatoria del Gobierno de la Confederación Suiza.
c) Asimismo, las Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionadas podrán ser convocadas entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del director de la Oficina Internacional, bien del Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTICULO DECIMOQUINTO
Queda entendido que los países de la Unión se reservan, respectivamente, el derecho de concertar separadamente entre si arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO DECIMOSEXTO
1) Los países que no hayan tomado parte en el presente Convenio serán admitidos para adherirse al mismo a petición suya.
2) Esta adhesión se notificará por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a todos los demás.
3) Supondrá, de pleno derecho, la adhesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por el presente Convenio y surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países unionistas, a menos que se haya indicado en la solicitud de adhesión una fecha posterior.
ARTICULO DECIMOSEXTO BIS
1) Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Convenio es aplicable a la totalidad o parte de sus colonias, protectorados, territorios sometidos a su autoridad, o demás territorios bajo soberanía, y el Convenio se aplicará a todos los territorios designados en la notificación un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países de la Unión, a menos que en la notificación se haya indicado una fecha posterior. A falta de esta notificación, el Convenio no se aplicará a estos territorios.
2) Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Convenio deja de ser aplicable a la totalidad o parte de los territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el párrafo precedente, y el Convenio dejará de aplicarse en los territorios designados en esta notificación doce meses después de la recepción de la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.
3) Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confederación Suiza, conforme a las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo, serán comunicadas por este Gobeirno a todos los países de la Unión.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO
Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, conforme a su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este Convenio.
Se entiende que en el momento del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en nombre de un país, este país estará en disposición, conforme a su legislación interna, de poner en vigor las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO BIS
1) El Convenio continuará en vigor durante un tiempo indeterminado, hasta la expiración del plazo de un año contado a partir del día en que se denuncie.
2) Esta denuncia se dirigirá al Gobierno de la Confederación Suiza. No producirá efecto más que respecto al país en nombre del cual se haya hecho y quedará en vigor el Convenio para los demás países de la Unión.
ARTICULO DECIMOCTAVO
1) La presente Acta se ratificará y los instrumentos de ratificación se depositarán en Berna lo más tarde el 1o. de mayo de 1963. Entrará en vigor, entre los países en nombre de los cuales hubiera sido ratificada, un mes después de esta fecha. Sin embargo, si antes hubiera sido ratificada en nombre de seis países por lo menos, entrará en vigor, entre estos países, un mes después que el depósito de la sexta ratificación les hubiera sido notificado por el Gobierno de la Confederación Suiza y, para los países en nombre de los cuales fuera ratificada a continuación, un mes después de la notificación de cada una de estas ratificaciones.
2) Los países en nombre de los cuales no se hubiera depositado el instrumento de ratificación en el plazo previsto en el apartado precedente serán admitidos para la adhesión en los términos del artículo 16.
3) La presente Acta sustituirá, en las relaciones entre los países a los cuales se aplica, el Convenio de París 1883, y a las Actas de Revisión subsiguientes.
4) En lo que se refiere a los países a los cuales la presente Acta no se aplica, pero a los cuales se aplica el Convenio de París revisado en Londres en 1934, este último quedará en vigor.
5) Asimismo, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, el Convenio de París revisado en La Haya en 1925 quedará en vigor.
6) Igualmente, en lo que se refiere a los países a los cuales no se aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres, ni el Convenio de París, revisado en La Haya, el Convenio de París revisado en Washington en 1911 quedará en vigor.
ARTICULO DECIMONOVENO
1) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en lengua francesa que se depositará en los archivos del Gobierno de la Confederación Suiza. Se enviará por este último una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los países de la Unión.
2) La presente Acta quedará abierta a la firma de los países de la Unión hasta el 30 de abril de 1959.
3) Se harán traducciones oficiales de la presente Acta en idiomas alemán, inglés, español, italiano y portugués.
El texto presente es la traducción oficial del texto original francés.
Ginebra el 17 de febrero de 1966.
El Director del B.I.R.P.I. (firmado)C.H.C. Bodenhausen.
No. 438.
Visto para legalización de la firma puesta arriba. Berna, 21 de febrero de 1966. Cancillería Federal Suiza.
(Firmado),A. Schwizer.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, 1º. de septiembre de 1966.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado) CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (firmado)Germán Zea.
Es fiel copia del texto del Acta de Lisboa, 1958.
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, y en Lisboa el 31 de octubre de 1958, que en edición oficial en idioma castellano y debidamente certificado por el señor Director del B.I.R.P.I., reposa en los archivos de la Cancillería.
Carlos Borda Mendoza,Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., noviembre de 1966.
DECRETA:
Artículo único.Apruébase la preinserta Acta de Lisboa, 1958, que incluye el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y, por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella.
Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembmre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
0 El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
Daniel Henao Henao.