LEY341896189610 script var date = new Date(09/10/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCVI. N. 10174, 4, NOVIEMBRE 1896, PAG.4CONGRESO DE COLOMBIAreformatoria del Código PenalVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 95 de 1936.false04/11/189604/11/18961017410604

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCVI. N. 10174, 4, NOVIEMBRE 1896, PAG.4

LEY 34 DE 1896

(octubre 09)

reformatoria del Código Penal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El empleado ó empleados encargados de la emisión de cédulas ó billetes de Banco particular que emitieren mayor cantidad de la permitida por la ley, y el Gerente ó Administrador que los pusiere en circulación, pagarán cada uno una multa de mil ($ 1,000) á dos mil pesos ($ 2,000); si la emisión excesiva alcanzare á mil pesos ($ 1,000), y á causa de ello el Banco se hubiere visto en dificultades con perjuicio del público, sufrirá cada uno de los empleados mencionados la pena de reclusión desde ocho hasta diez y seis meses, y en todo caso quedaran obligados conjuntamente á recoger los billetes indebidamente puestos en circulación. 

  


Artículo 2.° El empleado ó empleados encargados de la emisión de cédulas ó billetes de Banco Nacional ó de documento de crédito de cualquiera oficina de Hacienda que emitieren mayor cantidad de la permitida por la ley, y el Gerente ó Administrador que los pusiere en circulación, pagarán cada uno una multa de dos mil ($ 2,000) á cuatro mil pesos ($ 4,000); si la emisión excesiva pasare de cinco mil pesos ($ 5,000), y á causa de ello el Banco ú Oficina de Hacienda se hubiere visto en dificultades con perjuicio del público, sufrirá cada uno de los empleados mencionados la pena de uno á tres años de reclusión, y en todo caso quedarán obligados conjuntamente á recoger los billetes dados á la circulación indebidamente. 

  


Artículo 3.° Si la emisión excesiva no hubiere causado perjuicios al Banco ú Oficina de Hacienda, porque ella haya venido á representar el valor de especies metálicas que hayan quedado en el respectivo Banco ú Oficina, los responsables no quedaran obligados á recogerla, pero si serán castigados con la multa de que trata el Artículo 1o. de esta Ley. 

  


Artículo 4.° Siempre que se imponga pena de multa por cualquiera de los delitos y contravenciones especificados en las leyes penales, se convertirá en la de arresto, á razón de un día por cada cuatro pesos, si el responsable no la consignare oportunamente; pero en ningún caso podrá pasar de cuatro años el arresto impuesto en sustitución de la pena de multa. 

  


Artículo 5.° La pena de arresto por un solo delito no excederá de cuatro años. 

  


Artículo 6.° El cómputo del tiempo en las prescripciones se hará siempre con arreglo á lo dispuesto en el Código Penal vigente; pero las que se hubieren iniciado bajo el imperio de una ley anterior, podrán, á voluntad del prescríbete, regirse por ésta. 

  


Artículo 7.° Derógase el artículo 855 y se reforman el 67, el 82 y el 99 del Código Penal. 

  

Dada en Bogotá, á ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y seis. 

  

El Presidente del Senado, 

  

AURELIO MUTIS 

  

El Presidente de la Cámara De Representantes, 

  

MARCELINO VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Camilo Sánchez 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 9 de Octubre de 1896. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S ) M. A. CARO. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

ANTONIO ROLDÁN.