LEY341967196708 script var date = new Date(08/08/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32297. 19, AGOSTO, 1967. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se nacionaliza la Universidad de Caldas y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIAfalse19/08/196708/08/1967322973851

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32297. 19, AGOSTO, 1967. PÁG. 1.

LEY 34 DE 1967

(agosto 08)

Por la cual se nacionaliza la Universidad de Caldas y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1º Nacionalizase la Universidad de Caldas. En consecuencia, la Nación asume el sostenimiento y régimen prestacional de dicho establecimiento público de carácter docente, mediante la apropiación anual de la partida respectiva en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de que la Universidad siga disfrutando de los bienes, rentas, auxilios, subvenciones y demás ingresos de que actualmente goza o que pueden asignársele en el futuro. 


Artículo 2º La Universidad de Caldas continuará como persona jurídica, conforme al régimen legal y estatutario que actualmente la rige. 


Artículo 3º La Universidad de Caldas conservará la facultad para darse su reglamento interno y organización propia de acuerdo con los desarrollos y programas de la planeación nacional universitaria. 


Artículo 4º El monto de la partida que el Gobierno incluirá anualmente en el Presupuesto Nacional para la Universidad de Caldas, no podrá ser inferior al presupuesto de que actualmente dispone dicha entidad, y se irá ampliando sucesivamente en forma proporcional a su desarrollo creciente, debidamente planificado. 


Artículo 5º La Universidad de Caldas y los bienes que constituyen su patrimonio estarán exentos de impuestos nacionales. Asímismo se autoriza al Departamento de Caldas y a los Municipios para establecer exenciones tributarias. Las importaciones de material docente que la Universidad de Caldas efectúe para el logro de sus fines científicos, y conforme a las normas generales, estarán exentas de gravámenes. 


Artículo 6º Con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contratos, abrir créditos, efectuar los traslados presupuestales, contratar y garantizar los empréstitos que fueren necesarios. 


Artículo 7º Esta Ley rige desde su sanción. 

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de julio de 1967. 

El Presidente del Senado, 

MANUEL MOSQUERA GARCES 

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA 

El Secretario del Senado, 

Lázaro Restrepo Restrepo. 

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

Luis Esparragoza Gálvez. 

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

Bogotá, D.E., agosto 8 de 1967. 

Publíquese y ejecútese. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.