LEY341962196209 script var date = new Date(29/09/1962); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30919. 6, OCTUBRE, 1962. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se honra la memoria del Eminentísimo señor Cardenal Crisanto LuqueVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseCulto|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse06/10/196206/10/196230919811

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30919. 6, OCTUBRE, 1962. PÁG. 1.

LEY 34 DE 1962

(septiembre 29)

Por la cual se honra la memoria del Eminentísimo señor Cardenal Crisanto Luque

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


Artículo 1º La Nación honra la memoria del Eminentísimo señor Crisanto Luque Sánchez, primer Cardenal de Colombia, cuyas excelsas virtudes de Príncipe de la Iglesia, de gran ciudadano y de patriota ejemplar, la República exalta con orgullo ante las generaciones actuales y futuras de Colombia. 

  


Artículo 2º Como homenaje del pueblo a tan meritorio varón, la Nación ejecutará, de conformidad con la presente Ley, las siguientes obras: 

  

En la Catedral Primada de Colombia, en la Capilla de San Pedro, sobre la tumba que guarda los restos del Eminentísimo Cardenal Luque, se erigirá un monumento recordatorio del ilustre colombiano. 

  

Se hará la restauración del templo colonial de Tenjo, Cundinamarca, donde fue bautizado el insigne Pastor el 5 de febrero de 1889. En el Bautisterio de dicho templo se instalará un Museo Cardenalicio, y en uno de los muros se colocará una inscripción en piedra en que conste que las obras mencionadas han sido ejecutadas por la Nación como homenaje a las virtudes apostólicas y humanas del primer Cardenal de Colombia. 

  


Artículo 3º El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, procederá a construír en el Municipio de Tenjo, Cundinamarca, un edificio adecuado para el establecimiento de la Escuela - Taller Cardenal Luque que, de acuerdo con reglamentación que elaborará el referido Ministerio, alojará a los niños y niñas desamparados de la ciudad de Bogotá, D. E., suministrándoles los elementos culturales y las enseñanzas prácticas que se requieran para incorporarlos al trabajo creador. 

  


Artículo 4º Destínase para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) que serán apropiados en el Presupuesto Nacional, pero en el caso de que así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos o hacer los traslados necesarios para realizar las obras de que trata el artículo anterior. 

  

Parágrafo. La suma a que se refiere este artículo será entregada a la Tesorería General del Arzobispado de Bogotá y su inversión será fiscalizada por la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1962. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JAIME ANGULO BOSSA 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESUS MARIA ARIAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Esparragóza Gálvez. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., septiembre 29 de 1962. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Eduardo Uribe Botero. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

  

Enrique Roldán Lemos. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.