LEY341940194010 script var date = new Date(31/10/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24507. 7, SEPTIEMBRE, 1940. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se reforma el artículo 2° del Decreto-Ley 1441 de 1940VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsePenalfalseLEY ORDINARIAfalse07/11/194031/10/1940245073873

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24507. 7, SEPTIEMBRE, 1940. PÁG. 3.

LEY 34 DE 1940

(octubre 31)

por la cual se reforma el artículo 2° del Decreto-Ley 1441 de 1940

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1942, las infracciones al artículo 1° del Decreto 1372 de 1933 serán castigadas con multas que se impondrán y recaudarán al expedirse la licencia de degüello, en las siguientes formas: 

  

Durante los años de 1942 y 1943 se cobrará una multa de $0.25 por cada res que tenga las marcas en lugares distintos a los que indican los Decretos números 1372 y 1608 del año de 1933, para la cual se solicite licencia de degüello. 

  

Esta multa será de $0.50 por res durante el año de 1944,de $1.00 por res durante el año de 1945 y de ahí en adelante irá aumentando $1.00 por cada año, pero en ningún caso podrá pasar de cinco pesos por cada res. 

  


Artículo 2° El Ministerio de la Economía Nacional suministrará a los ganaderos del país instrucciones claras y precisas sobre el sistema y forma como deben marcarse los ganados y hará que los Alcaldes difundan esas instrucciones en la regiones productoras, en forma persistente en el presente año y en el de 1941. 

  


Artículo 3° Los ganaderos tienen la obligación de registrar en las Alcaldías respectivas los hierros que utilicen para la marca de sus ganados, como se prescribe en el artículo 3° del Decreto número 1372 de 1933 y en el artículo único del Decreto número 1608 de1933. 

  

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multas de dos pesos ($2.00) a partir del 1° de enero de 1941. En caso de renuencia después impuesta la primera multa, se le aplicarán al infractor las multas sucesivas de dos pesos ($2.00) cada mes: 

  

PARAGRADO. Los Alcaldes les expedirán a los interesados, en papel común y exentos de todo derecho, certificados sobre el registro de sus marcas. 

  


Artículo 4° No quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los ganados que se introduzcan al país, respecto de los cuales el Gobierno dictará la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta los convenios internacionales. 

  


Artículo 5° Las sumas que se recauden por las multas de que trata la presente Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. 

  


Artículo 6° En los términos del artículo 1° de la presente Ley queda reemplazado el artículo 2° del Decreto número 1441de 1940. Derogase el artículo 2° del Decreto número 1372 de 1933. 

  


Artículo 7° Esta Ley regirá desde su sanción 

  

Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta. 

  

El Presidente del Senado, MARCO A. CUELLAR CARRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, ERNESTO ESGUERRA SERRANO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo -Bogotá, 31 de octubre de 1940. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

JORGE GARTNER 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Miguel LOPEZ PUMAREJO