LEY341925192503 script var date = new Date(09/03/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 19848. 12, MARZO, 1925. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüelloDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Orden publico|Tributario territorialLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.12/03/192509/03/1925198484291

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 19848. 12, MARZO, 1925. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 34 DE 1925

(marzo 09)

Por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüello

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Desde la sanción de la presente Ley, entrara en vigencia el artículo 5º de la Ley 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a no menos de 34o Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial. 

  

El Ministerio de Industrias determinara las cantidades que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor de cuatro por ciento (4 por 100). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. A los vinos de frutas nacionales sanas, fabricados en el país, se les podrá mezclar la cantidad de alcohol puro destilado, necesario para la conservación de tales vinos, no debiendo pasar esa cantidad de un quince por ciento (15 por 100), por volumen. 

  

Queda adicionado en esta forma el artículo 6º de la Ley 88 de 1923. 

  

Parágrafo. El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los Departamentos o de los rematadores, en las secciones donde estén rematadas las rentas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4º. Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento. Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminación, los cuales no podrán prorrogase. 

  


Artículo 5º. En la administración de la renta de licores por los Departamentos, estos deberán producir tales licores sin que puedan venderlos de otros grados que los siguientes del areómetro Cartier, a la temperatura de 15º centígrados: aguardiente común, anisado y ron de no más de 20º, y el alcohol de no menos de 30º. 

  


Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de marzo de mil novecientos veinticinco. 

  

El Presidente del Senado, Jesús PERILLA V. El Presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo SALAMANCA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, marzo 9 de 1925. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL SECRETARIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO DEL DESPACHO, 

  

José Arturo ANDRADE.