DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37336. 6, FEBRERO, 1986. PÁG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 33 DE 1986
(febrero 03)
Por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras dispociones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
Terrestre y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 11 La enseñanza automovilística se impartirá:
1. Por escuelas de enseñanza automovilística.
2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
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Artículo 2°. El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 12 Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:
1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.
2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.
4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.
5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.
6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.
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Artículo 3°. El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
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Artículo 4°. El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 14 El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así:
1. La primera vez con amonestación escrita.
2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos.
3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.
4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
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Artículo 5°. El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Certificado del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la conducción de esa clase de automotores.
2. Haber cursado cuarto (4o.) año de bachillerato. La licencia de instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las autoridades competentes.
Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.
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Artículo 6º. El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 16 Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7° El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 17 La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 8° El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 18 Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:
1. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.
2. Quienes en caso de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será de sesenta (60) días hábiles.
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Artículo 9°. El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 19 Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:
1. Para conducir vehículos de tracción animal.
2. Para conducir motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.
3. Para conducir motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.
4. Para conducir vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.
5. Para conducir automóviles, camperos y camionetas.
6. Para conducir camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.
7. Para conducir camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.
8. Para conducir un conjunto de vehículos o tractocamiones.
9. Para conducir automóviles de servicio público.
10. Para conducir vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.
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Artículo 10. El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 20. Para obtener la licencia de conducción se requiere:
1. Tener la edad exigida.
2. Saber leer y escribir.
3. Demostrar aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médicos y psicotécnicos practicados por orden de la autoridad de tránsito.
4. Demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo.
5. Demostrar conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
6. Demostrar conocimientos de primeros auxilios.
Parágrafo 1°. El menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta (4a.) y sexta (6a.).
Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir, y el adiestramiento en primeros auxilios.
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Artículo 12. El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 23. Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:
1. Tener edad mínima de dieciocho (18) años.
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
3. Un (1) año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.
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Artículo 13. El artículo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 24. Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:
1. Edad mínima dieciséis (16) años.
2. Capacitación específica.
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Artículo 14. El artículo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Articulo 25 Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere: 1. Edad mínima de dieciséis (16) años.
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito. Los menores de dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00) p. m.
Parágrafo. Las camionetas a que se refiere el presente artículo no podrán estar acondicionadas para el transporte de pasajeros.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 15. El artículo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 26. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:
1. Edad mínima de dieciocho (18) años.
2. Certificado de haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
3. Conocimientos en mecánica.
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Artículo 16. El artículo 27 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 27. Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
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Artículo 17. El artículo 28 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 28. Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere: 1. Edad mínima de veintitrés (23) años. 2. Tres años de experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8) toneladas. 3. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. 4. Conocimientos de mecánica
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Artículo 18. El artículo 29 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 29. Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:
1. Edad mínima de veinte (20) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
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Artículo 19. El artículo 30 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 30. Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:
1. Edad mínima de veinticuatro (24) años.
2. Capacitación específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.
3. Conocimientos de mecánica.
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Artículo 20. El artículo 31 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.
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Artículo 21. El artículo 32 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 32. El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:
1. Reglamentar los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decima primera (11a.).
2. Determinar los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas de capacitación específica de estas categorías e impartirles aprobación para su funcionamiento.
3. Determinar el contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:
a) De conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;
b) De conocimientos generales de conducción de vehículos;
c) De conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;
d) De conocimientos de mecánica;
e) De conocimientos de relaciones humanas;
Parágrafo. El SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción en los casos exigidos en esta Ley, no requerirá patrocinio.
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Artículo 22. El artículo 33 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 33. Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:
1. Recibida la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Aprobados los exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.
3. El Instituto Nacional del Transporte a través de sus oficinas regionales hará la inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de origen, dentro de los quince (15) días siguientes. Aprobados los exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de la solicitud hará las veces de la licencia, si ésta no se entrega dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.
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Artículo 23. El artículo 34 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 34. A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización.
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Artículo 24. El artículo 35 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 35. En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción.
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Artículo 25. El artículo 36 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 36. El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:
1. Número y clase de la licencia.
2. Nombre del interesado.
3. Número y lugar de expedición del documento de identidad.
4. Domicilio.
5. Nacionalidad.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Señales particulares.
8. Tipo de sangre.
9. Defectos físicos.
10. Historial de infracciones de tránsito.
11. Revalidación o refrendaciones (fecha y número).
12. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.
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Artículo 26. El artículo 37 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 37. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código.
Parágrafo. En cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ello se exijan. Las licencias de conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento.
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Artículo 27. El artículo 38 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 38. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.
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Artículo 28. El artículo 39 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 39. La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de tránsito contempladas en el presente Código.
2. Por decisión firme pronunciada en proceso penal o de policía.
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Artículo 29. El artículo 175 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 175. El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 30. El artículo 176 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 176. El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos.
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Artículo 31. El artículo 177 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 177. La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
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Artículo 32. El artículo 178 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 178. Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo.
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Artículo 33. El artículo 179 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 179. Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 34. El artículo 180 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 180. Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
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Artículo 35. El artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 181. Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 36. El artículo 182 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 182. Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 37. El artículo 183 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 183. Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.
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Artículo 38. El artículo 184 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 184. Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
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Artículo 39. El artículo 185 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 185. Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 40. El artículo 186 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos.
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Artículo 41. El artículo 187 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 187. La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
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Artículo 42. El artículo 188 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 188. Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 43. El artículo 189 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 189. El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 44. El artículo 190 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 190. El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 45. El artículo 191 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 191. El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 46. El artículo 192 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 192. El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
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Artículo 47. El artículo 193 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 193. El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Por tener el taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
2. Por tener los sellos rotos o adulterados incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El Propietario y el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos aparezca como único responsable.
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Artículo 48. El artículo 194 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 194. El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
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Artículo 49. El artículo 195 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 195. El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses.
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Artículo 50. El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 196. El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez.
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Artículo 51. El artículo 197 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 197. Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.
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Artículo 52. El artículo 198 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 198. Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 53. El artículo 199 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 199. Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 54. El artículo 200 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 200. El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 55. El artículo 201 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 201. Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 56. El artículo 202 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 202. El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 57. El artículo 203 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 203. El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal.
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Artículo 58. El artículo 204 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 204. Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 59. El artículo 205 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 205. Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos.
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Artículo 60. El artículo 206 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 206. Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 61. El artículo 207 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 207. Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
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Artículo 62. El artículo 208 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 208. El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
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Artículo 63. El artículo 209 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 209. Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
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Artículo 64. El artículo 210 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 210. El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:
1. Transitar con una o varias puertas abiertas.
2. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.
3. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
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Artículo 65. El artículo 211 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 211. Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.
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Artículo 66. El artículo 212 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 212. El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
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Artículo 67. El artículo 213 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 213. El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.
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Artículo 68. El artículo 214 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 214. El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos.
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Artículo 69. El artículo 215 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 215. El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
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Artículo 70. El artículo 216 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 216. Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos.
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Artículo 71. El artículo 217 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 217. El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería.
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Artículo 72. El artículo 218 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 218. Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
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Artículo 73. El artículo 219 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 219. El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 74. El artículo 220 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 220. El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
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Artículo 74. El artículo 220 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 220. El conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. El propietario del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
Artículo 75. El artículo 221 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 221. Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
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Artículo 76. El artículo 222 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.
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Artículo 77. El artículo 223 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 223. La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones.
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Artículo 78. El artículo 224 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 224. Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.
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Artículo 79. El artículo 225 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 225. El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.
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Artículo 80. El artículo 226 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 226. El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.
CAPITULO III
Sanciones
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Artículo 81. El artículo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 227. Las sanciones por faltas al presente Código son:
1. Multa.
2. Suspensión de la licencia de conducción.
3. Cancelación de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de tránsito.
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Artículo 82. El artículo 228 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 228. Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no puede acceder de un (1) año.
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Artículo 83. El artículo 229 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así::
Artículo 229. A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.
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Artículo 84. El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 230. Los vehículos podrán inmovilizarse:
1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.
2. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.
3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.
4. Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.
5. Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.
6. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.
Parágrafo. La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.
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Artículo 85. El artículo 231 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:
1. Por orden judicial.
2. Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.
3. En los casos de adulteración del taxímetro.
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Artículo 86. El artículo 232 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 232. Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
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Artículo 87. El artículo 233 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 233. La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.
Parágrafo. La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de conducción, informará al Instituto Nacional del Transporte y si fuere cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada. El conductor sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.
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Artículo 88. El artículo 234 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 234. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.
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Artículo 89. El artículo 235 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 235. Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.
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Artículo 90. El artículo 236 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 236. Los Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir.
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Artículo 91. El artículo 237 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 237. Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.
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Artículo 92. El artículo 238 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 238. La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso. La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite. Parágrafo. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 93. El artículo 239 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 239. Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 94. El artículo 240 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 240. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 95. El artículo 241 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 241. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 96. El artículo 242 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 242. De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 97. El artículo 243 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 243. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación. ..
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 98. El artículo 244 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 244. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 99. El artículo 245 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 245. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 100. El artículo 246 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 246. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
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Artículo 101. El artículo 247 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 247. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 102. El artículo 248 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 248. Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 103. El artículo 249 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 249. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 104. El artículo 250 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 250. En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:
1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
2. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
3. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.
4. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
5. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
6. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.
7. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
8. Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.
Parágrafo. El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 107. Las partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir la indemnización por daños.
Artículo 108. El artículo 253 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 253. La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 109. El artículo 254 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 254. Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 110. El artículo 255 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 255. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 111. El artículo 256 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 256. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 112. El artículo 257 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 257. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.
Parágrafo 1°. El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.
Parágrafo 2°. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 113. El artículo 258 del Decreto-ley 1344 de 1970, constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:
CAPITULO IX
Caducidad
Artículo 258. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 114. Adicionase el Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970, con un nuevo capítulo que se denominará: Seguros y responsabilidad, el cual estará integrado por los artículos 259 a 262 y constituirá el Capítulo Décimo del Código Nacional de Tránsito.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 116. El artículo 260 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 117. El artículo 261 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 118. El artículo 262 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 119. Adicionase el Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970, con los artículos 263 y 264, los cuales constituirán en adelante el Capítulo XI que se denominará Aplicación de otros Códigos y Disposiciones Finales.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 120. El artículo 263 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 263. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 121. El artículo 264 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 264. El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguientes.
Artículo 122. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y ... (198 ...)
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Bogotá, D. E., 3 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Rodolfo Segovia Salas.