LEY331973197312 script var date = new Date(31/12/1973); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 34012. 1, FEBRERO, 1974. PÁG. 121.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se transforman en vitalicia las pensiones de la viudas.Vigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 100 de 1993false01/02/197431/12/1973340121211

DIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 34012. 1, FEBRERO, 1974. PÁG. 121.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 33 DE 1973

(diciembre 31)

por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de la viudas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. 

  

Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. 

  

Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. 

  


Artículo 2º. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. 

  


Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

HUGO ESCOBAR SIERRA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

DAVID ALJURE RAMIREZ 

  

El Secretario del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

José Antonio Murgas.