Artículo 3º El contrato o contratos que el Gobierno Nacional celebre, en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se le conceden, serán hechos sobre las siguientes bases, que podrán ser estipuladas en los respectivos contratos:
a) Que los constructores aporten el dinero necesario para la ejecución de las obras que en concepto del Gobierno deben llevarse a cabo, y para su conveniente equipo.
b) Que las mismas obras y las tierras en que hayan de ejecutarse, así como el producto neto de aquellas, puedan ser dados en garantía del capital invertido por los contratistas, y de los correspondientes intereses.
c) Que aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno pueda celebrar otro u otros, con los mismos contratistas o con otros distintos, para la explotación de las obras mencionadas.
d) Que el Gobierno pueda reconocer a los contratistas por valor de sus servicios, ya como constructores de las obras, ya como administradores de la explotación de las mismas, la comisión correspondiente además de los intereses del capital invertido en la construcción, y los correspondientes a las sumas que puedan aportar para la explotación, cuando los ingresos sean insuficientes, o cuando por virtud de la liquidación periódica no quedaren en caja fondos disponibles; estos últimos imputables a la explotación. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar estas obras a precio fijo.
e) Que las tarifas del muelle o muelles, y demás dependencias que se construyan de acuerdo con la presente Ley, sean fijadas por el Gobierno teniendo en cuenta el capital invertido; servicio que se calculará para el número de años que el mismo Gobierno estime conveniente señalar para la amortización de dicho capital.
f) Que el Gobierno pueda revisar y modificar las tarifas cuando lo estime necesario o conveniente.
g) Que el contrato de administración de la explotación se limite al tiempo indispensable para que el capital invertido por los contratistas, y sus intereses, sean amortizados, ya con los propios productos de las obras, ya con fondos que al efecto pueda destinar el Gobierno, tomándolos de otras fuentes, o sea: que el Gobierno pueda en todo tiempo poner fin al contrato de administración de la explotación mediante el pago de las sumas que por cualquier concepto deba a los contratistas.
h) Que el Gobierno Nacional en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga para con terceros; estipulación ésta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se le confieren.