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LEY331919191910 script var date = new Date(11/10/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16914. 15, OCTUBRE, 1919. PAG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se concede una autorización al Gobierno, sobre rebaja de penasVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false15/10/191915/10/191916914583

DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16914. 15, OCTUBRE, 1919. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 33 DE 1919

(octubre 11)

Por la cual se concede una autorización al Gobierno, sobre rebaja de penas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Con motivo de la conmemoración del centenario de la batalla de Boyacá y como homenaje a los campeones de la libertad, se autoriza al Gobierno para que otorgue a los reos que estén sufriendo pena corporal en los establecimientos de castigo, y que hayan observado buena conducta, una rebaja extraordinaria de la cuarta parte de la pena a que hayan sido condenados. 

  

Parágrafo. Exceptúense de esta gracia únicamente los responsables de delitos contra la Hacienda Pública, falsificación y cercenamiento de monedas, y los reos de delitos cuyo mínimum de pena corporal sea o exceda de cinco años de presidio o reclusión y los reincidentes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. La rebaja de pena se extenderá a quienes habiendo delinquido antes del 7 de agosto del año en curso, hayan sido o fueren juzgados con posterioridad a esa fecha, siempre que los delincuentes reúnan las condiciones indicadas en el artículo anterior para obtener la gracia. 

  


Artículo 3º. Lo dispuesto en la presente Ley no tendrá aplicación en favor de los que hubieren gozado de la rebaja extraordinaria otorgada por leyes análogas. 

  


Artículo 4º. La gracia concedida por los artículos anteriores es condicional. Si el favorecido incurriere en reincidencia, será obligado a cumplir no sólo la pena del nuevo delito, sino la que dejó de purgar con motivo de la rebaja a que se refiere esta Ley. 

  


Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación- 

  

Dada en Bogotá, a 11 de octubre de 1919 

  

El Presidente del Senado, JULIO E. BOTERO.--- El Presidente de la Cámara de Representantes, VÍCTOR M. SALAZAR.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo.-Bogotá, octubre 13 de 1919..--- 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ.--El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MÁRQUEZ