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LEY331918191810 script var date = new Date(30/10/1918); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16531. 2, NOVIEMBRE, 1918. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se sustituye el artículo 4o de la Ley 54 de 1913 y se confieren autorizaciones en materia penalVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenal|PenitenciariofalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por las leyes 105 de 1922 y 95 de 1936.02/11/191802/11/1918165311742

DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16531. 2, NOVIEMBRE, 1918. PAG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 33 DE 1918

(octubre 30)

Por la cual se sustituye el artículo 4o de la Ley 54 de 1913 y se confieren autorizaciones en materia penal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Constituye presunción legal de que un individuo de mala conducta anterior debidamente comprobada, consistente en actos lesivos del derecho de propiedad, es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, si no explica satisfactoriamente el modo legítimo de adquisición y no comprueba plenamente los hechos en que funda tal explicación, y siempre que, por otra parte, esté plenamente comprobado el cuerpo del delito. 

  


Artículo 2°. Cuando el Gobierno no haya establecido en un Departamento Colonias Penales, Agrícolas o de otro género, según lo ordena la Ley 62 de 1912, para los condenados por delitos de los de que trata el artículo 1° de dicha Ley, y de los que agrega el artículo 1° de la Ley 54 de 1913, y el Departamento tenga a bien establecerlas y sostenerlas con sus propios recursos, el Gobierno podrá disponer que allí cumplan su pena los condenados por aquellos delitos o infracciones cometidos en el mismo Departamento. 

  


Artículo 3°. Los delitos contra la propiedad cuyo conocimiento está atribuído a la Policía por el artículo 2° de la Ley 40 de 1907, serán castigados con arreglo a las Ordenanzas de Policía de los Departamentos. 

  

El procedimiento o procedimientos y la tarifa de pruebas para hacer efectivas sus penas, serán las que indiquen dichas Ordenanzas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. En los términos de la presente Ley queda derogado y reemplazado el artículo 4° de la Ley 54 de 1913. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos diez y ocho. 

  

El Presidente del Senado, BENJAMIN GUERRERO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, FELIPE RAMIREZ URREA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 30 de 1918. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO