DIARÍO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16241. 12, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Derogado
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Artículo 1º Créase una junta que se denominará Junta Nacional de Canalización del Alto Cauca, compuesta del Gobernador del Departamento del Valle, quien la presidirá y de cuatro miembros más de reconocida competencia y espíritu público, de los cuales nombrará una cada uno de los Gobernadores del Valle, Caldas y Cauca y otro las Compañías de Navegación del Alto Cauca
Vigente desde: 09/11/1917 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2º Derogado
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Artículo 2º Los miembros de la Junta desempeñarán ad honorem sus funciones, tendrá cada uno de ellos un suplente designado en la misma forma que el principal, y durarán dos años en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de continuar en él mientras se hace por quien corresponde el nombramiento respectivo, y de que puedan ser reelegidos.
La fecha inicial del período de los miembros de la Junta será el 1º de enero de 1918.
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Artículo 3º Derogado
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Artículo 3º La Junta funcionará en la ciudad de Cali, y podrá hacerlo con la mayoría absoluta, o sea con tres de los cinco miembros de que se compone.
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Artículo 4º Derogado
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Artículo 4º Los Gobernadores del Cauca y de Caldas podrán hacer observaciones a la Junta y pedirle informes sobre los asuntos relativos a la canalización.
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Artículo 5º Derogado
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Artículo 5º Delégase en la Junta de Canalización del Alto Cauca, de que trata esta Ley, todo lo relativo a la limpia, mejora y canalización de esa parte del río en toda su extensión navegable, inclusive aquella que pueda adaptarse a la navegación, y todo lo relativo a la recaudación e inversión del impuesto fluvial que actualmente se cobra, conforme a la ley, en aquel trayecto del río.
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Artículo 6º Derogado
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Artículo 6º La Junta determinará el personal, sueldos y funciones de los empleados que fueren necesaríos para atender al servicio del río, a la recaudación del impuesto y al manejo y funcionamiento de la draga General Mosquera, y demás vehículos que adquiera la canalización; hará los estudios previos y los trabajos que deban entenderse en el lecho del río o en sus riberas, con el fin de mantener expedita la navegación; dictara el reglamento para el régimen y funcionamiento de la misma Junta y de las Oficinas que establezca, el cual someterá a la aprobación del Ministerío de Obras Públicas, y rendirá a éste, cada seis meses, un informe, lo más detallado posible, acerca de los trabajos verificados o que estén ejecutándose, y del estado y condiciones en que se encuentre el río.
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Artículo 7º Derogado
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Artículo 7º La Junta no podrá destinar el producto del impuesto a fines distintos del servicio de mejora, limpia y canalización de que trata esta Ley, ni alterar la cuantía de dicho impuesto; pero hará oportunamente al Gobierno, a fin de que éste las someta a la consideración del Congreso, las observaciones necesarias acerca de las variaciones que, en su concepto, convenga hacer, a fin de que el impuesto sea lo más equitativo posible y consulte mejor tanto las necesidades de la navegación como las de la agricultura y el comercio.
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Artículo 8º Derogado
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Artículo 8º La Junta tendrá un Secretario, también de su libre nombramiento y remoción, y sea que a él se le asigne o no el carácter de Contador y la recaudación y manejo del impuesto, en todo caso el encargado de este servicio deberá asegurar previamente su manejo con fianza hipotecaria, como se previene en el Código Fiscal, y por la cuantía que el Gobierno determine, quien podrá comisionar al Gobernador del Departamento del Valle para todo lo relacionado con el cumplimiento de esa formalidad.
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Articulo 9º Derogado
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Articulo 9º El empleado responsable de la recaudación y manejo del impuesto llevará sus cuentas por el sistema de la Contabilidad oficial, y las rendirá a la Corte del Ramo en el tiempo y forma prescritos en el Código Fiscal.
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Artículo 10º Derogado
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Artículo 10º Inmediatamente que principie a regir la presente Ley, se hará entrega, por riguroso inventarío, a la Junta de Canalización del Alto Cauca creada por la misma Ley, de la draga General Mosquera, y todos los útiles, muebles y enseres pertenecientes a la canalización, lo mismo que del dinero procedente del impuesto fluvial en esa parte del río y que no se hubiere invertido en servicio de éste. Un ejemplar de dicho inventarío se remitirá al Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 11º Derogado
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Artículo 11º Es obligación de la Junta reservar el dinero que reciba conforme a lo expresado en el artículo anterior, y parte del que se recaude mensualmente, para el gasto que demande el estudio científico del Alto Cauca por medio de un técnico hidráulico que al efecto contratará directamente o por conducto del Gobernador del Departamento del Valle.
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Artículo 12º Derogado
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Artículo 12º En las épocas de inundación ocasionadas por las avenidas del río, la Junta acordará lo conveniente a fin de que la draga y demás vehículos de que disponga, presten, donde fuere necesario, el auxilio que demanden para su salvamento las victimas de aquella calamidad y los vapores que surcan el río.
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Artículo 13º Derogado
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Artículo 13º El Gobierno dispondrá lo que mejor convenga para el cobro y recaudación de los derechos de matrícula de embarcaciones, y patente, que actualmente se cobran, y para la expedición de unas y otras a los buques del Alto Cauca.
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Artículo 14º Derogado
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Artículo 14º Quedan reformadas las Leyes 18 de 1907, 33 de 1915 y demás que le fueren contrarias, y el Gobierno facultado para reglamentarla y para resolver cualquier dificultad que origine su cumplimiento.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Dada en Bogotá, a tres de Noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del senado, Jorge HOLGUIN-El de la Cámara de Representantes, Luis CUERVOMARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 12 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.