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LEY321949194910 script var date = new Date(13/10/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29785. 8, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan medidas tendientes a mitigar los efectos de las calamidades públicas ocurridas en los Municipios de Cajamarca, Ibagué, San Antonio (Tolima), y Nariño (Cundinamarca)Vigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturalesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.08/10/195813/10/194929785582

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29785. 8, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 32 DE 1949

(octubre 13)

Por la cual se dictan medidas tendientes a mitigar los efectos de las calamidades públicas ocurridas en los Municipios de Cajamarca, Ibagué, San Antonio (Tolima), y Nariño (Cundinamarca)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Con base en las disposiciones de la Ley 52 de 1945, y por haber sido cumplidos los requisitos exigidos en relación con las calamidades públicas sufridas en los Municipios de Cajamarca, Ibagué, San Antonio (Tolima), y Nariño (Cundinamarca), el 19 de mayo de 1947, el 1° de septiembre de 1947, en el mes de junio de 1948 y en el mes de septiembre de 1948, consistentes en incendios, las dos primeras, inundaciones y deslizamientos la tercera, e incendio la cuarta, la Nación cooperará a mitigar los efectos causados por tales calamidades, con la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), conforme a la distribución que adelante se determina, y previas las condiciones que establece esta Ley. 

  


Artículo 2°. La destinación hecha por el artículo anterior, será distribuida, por el Gobierno Nacional, así: 

a) Para los damnificados del Municipio de Cajamarca por el incendio del 19 de mayo de 1947$120.000.00
b) Para los damnificados por el incendio ocurrido en Ibagué, el 1° de septiembre de 1947$220.000.00
c). Para los damnificados por las inundaciones del rio Cucuana en el Corregimiento de "Playarrica", Municipio de San Antonio, en el mes de junio de 1948$30.000.00
d) Para el Municipio de San Antonio (Tolima), con destino exclusivo a construir obras de defensa en el Corregimiento de "Playarrica", contra las avenidas del rio Cucuana$70.000.00
e) Para los damnificados por el incendio ocurrido en Nariño (Cundinamarca), en el mes de septiembre de 1948$60.000.00

Artículo 3°. Si las sumas destinadas por los artículos anteriores de la presente Ley, no fueren incluidas en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia fiscal, el Gobierno queda autorizado para financiar la cooperación de la Nación en la forma indicada, acordándola como el respectivo Departamento y Municipio, pudiendo emitir pagarés a corto plazo, o por cualquier otro medio adecuado. 

  


Artículo 4°. Con el objeto de hacer la distribución del auxilio para los damnificados, de que tratan los artículos anteriores, créanse sendas Juntas de Damnificados, compuestas por el Gobernador del respectivo Departamento o un delegado suyo, por un delegado del señor Presidente de la República, por el Personero Municipal y el cura Párroco del respectivo Municipio, y por un Interventor de la Contraloría General de la República, pagado por esta entidad. 

  

Parágrafo. Las Juntas de que trata este artículo tienen la obligación, además de la de distribuir el auxilio, la de verificar que su inversión se haga en la reconstrucción de las casas, edificios o comercios destruidos por la calamidad pública que los motivó. Cada Junta designará un Tesorero para el manejo de los fondos del auxilio, pudiendo elegir al del respectivo Municipio. Ninguno de los miembros de la Junta, ni los Tesoreros de las mismas, devengarán honorarios, sueldos ni emolumentos. Se exceptúa el delegado de la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 5°. El auxilio o cooperación nacional para el Municipio de San Antonio (Tolima), con destino a la construcción de malecones y demás obras de arte para contener las avenidas e inundaciones del río "Cucuana", en el poblado de "Playarrica", será pagado directamente al Tesorero del citado Municipio, pero la inversión será supervigilada por la Junta de Damnificados de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 6°. Los Tesoreros que designen las Juntas creadas por el artículo 4° de esta Ley, lo mismo que el de que trata el artículo 5° de la misma, otorgarán fianza para el manejo de los fondos en la cuantía que señale la Contraloría General de la República, y rendirán cuentas de las inversiones a esta entidad. 

  

Parágrafo. Los miembros de las Juntas de que trata el artículo 4° de esta Ley, serán solidariamente responsables con los Tesoreros de las mismas, de la distribución de los fondos, y de que su inversión se haga exclusivamente en la reconstrucción de las casas, edificios y comercios destruidos por la respectiva calamidad pública que los motivó, o de la obra a que se destina. Tales miembros deberán visar las cuentas que los Tesoreros hayan de rendir sobre las inversiones. 

  


Artículo 7°. En caso de que la Junta creada por el artículo 2° de esta Ley, que funcionará en Ibagué, al hacer la distribución del auxilio para los damnificados, dentro de los cuales se contarán las Empresas Municipales, respecto de los pabellones de la plaza de mercado, encontrare o liquidare algún saldo sobrante de lo destinado por el ordinal a), del artículo 2° de esta Ley, lo invertirá la misma Junta en las construcciones del "Asilo de Ancianos de la Ciudad de Ibagué". 

  


Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a trece de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EERA1N S. DELVALLE. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

GERMAN TORRES BARRETO. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Jorge Núñez R. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala 

  

República de Colombia, Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diez y ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese, con excepción de los artículos 5° en su integridad, y 7° en cuanto ordena destinar el saldo sobrante del auxilio concedido a los damnificados de la ciudad de Ibagué, para la construcción del "Asilo de Ancianos de la ciudad de Ibagué", conforme a la sentencia de 8 de diciembre de 1956 de la Sala de Negocios Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, que los declara inexequibles, total y parcialmente, en su orden. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Virgilio Barco Vargas.