LEY321920192010 script var date = new Date(14/10/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17364. 16, OCTUBRE, 1920. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAQue reforma la Ley 104 de 1919 y hace una cesión al Municipio de YumboVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseLEY ORDINARIAfalse16/10/192016/10/192017364895

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17364. 16, OCTUBRE, 1920. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 32 DE 1920

(octubre 14)

Que reforma la Ley 104 de 1919 y hace una cesión al Municipio de Yumbo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso De Colombia 

  

decreta

  


Artículo 1° Declarase extinguida la parcialidad indígena de Yumbo, en el Departamento del Valle. 

  


Artículo 2° Una vez promulgada la presente Ley se procederá a la división de los terrenos de resguardo de indígenas pertenecientes a la parcialidad cuya extinción se decreta por el artículo anterior y para ello se procederá de conformidad con la Ley 104 de 1919. 

  


Artículo 3° Facultase a la parcialidad de indígenas de Yumbo para ceder al Municipio de este nombre, a título gratuito y por medio de sus representantes legales, el terreno de resguardos de indígenas de dicha parcialidad. 

  

Parágrafo. El Municipio queda obligado a vender directamente, durante el primer año después de verificada la cesión, a los poseedores las porciones de terreno ocupadas con cultivo. Vencido el año, el Municipio puede enajenar en licitación pública dichas porciones, y se suspenderá la licitación, si los poseedores pactan, con garantía, el compromiso de formalizar el contrato de compraventa en el plazo de un año a más tardar, En ambos casos los poseedores pueden pagar el precio por cuotas, repartibles en cuatro años. 

  


Artículo 4° Con reservas para la nación de las minas de toda clase que existan en el suelo y el subsuelo, y de los demás elementos que especialmente se ha reservado la Nación, sédense al Municipio de Yumbo dos mil (2,000) hectáreas de terrenos baldíos de los que existan dentro de los límites de aquella entidad. La adjudicación se llevara a cabo, previa fijación de líneas divisorias entre los terrenos de la parcialidad o resguardo y los baldíos de la Nación. La mensura y levantamiento del plano de los baldíos objeto de la cesiones verificaran por uno de los ingenieros del ferrocarril del Pacifico sin causar erogación al Municipio. 

  

Parágrafo. El Municipio queda autorizado para vender en licitación pública lotes o porciones no mayores de cien (100) hectáreas, con el objeto de aplicar su producido a obras publicas de reconocida utilidad y al fomento de la instrucción pública primaria. 

  


Artículo 5° Se hace extensivo a los Departamentos de Caldas y Cauca lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 104 de 1919. 

  

En consecuencia dicha Ley tampoco tendrá aplicación sino para los cuatro años de su vigencia, en los Departamentos citados. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6° Derogase el inciso 2° del Artículo 1° y el Artículo 11 de la Ley 104 de 1919. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos veinte. 

  

El presidente del senado, Jorge VÉLEZ El presidente de la cámara de representantes, Víctor M. Salazar. El secretario del senado, Julio D. Portocarrero El secretario de la cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 14 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ el Ministro De Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ