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LEY311887188702 script var date = new Date(25/02/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6972. 4, MARZO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOque ratifica una cesiónVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false04/03/188704/03/188769722491

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6972. 4, MARZO, 1887. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 31 DE 1887

(febrero 25)

que ratifica una cesión

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

CONSIDERANDO: 

  

1° Que el Virrey D. Antonio Amar y Borbón, por resolución de 10 de Noviembre de 1807, cedió a los pobladores del Distrito de Sonsón y a su Juez poblador D. José Joaquín Ruiz un globo de terreno comprendido dentro de los linderos siguientes: "desde la cordillera de "Los Parados", lindero de D. Felipe Villegas, buscando una cordillera que esa al respaldo, vertientes al rio "Samaná"; por ella abajo hasta dar con dicho rio, lindero de la capitulación de los Soluagas y los Duques, vecinos de la villa de Marinilla; Samaná abajo hasta el rio "La Miel"; por este arriba hasta su origen; de allí a dar a la cordillera del páramo de Herveo; y de aquí a buscar los linderos de los Villegas y de los pobladores de Sonsón"; 

  

2° Que esa cesión fue hecha con la condición de que los terrenos cedidos fueran labrados y poblados en el término de dos años; 

  

3° Que en los archivos del Distrito de Sonsón no se han hallado los títulos relativos a esa cesión; 

  

4° Que en el Distrito referido existe, desde largos años atrás, la firme creencia de que él tiene perfecto y exclusivo derecho a la propiedad de los terrenos referidos, y por concesión del Gobierno español y por generosidad del Juez poblador D. José Joaquín Ruiz; 

  

5° Que en virtud de esa creencia el Distrito de Sonsón ha reglamentado la distribución de la mayor parte de esos terrenos, e impulsado su colonización en términos que hoy existen dentro de sus límites el floreciente Distrito de Pensilvania, algunos caseríos y multitud de haciendas pertenecientes a vecinos de Sonsón; 

  

6° Que la parte de los referidos terrenos que falta por distribuir es relativamente pequeña, de clima ardiente en general, y de difícil colonización; 

  

7° Que en el año anterior, de 1886, el Gobierno de la República, en cumplimiento de las disposiciones de la ley 13 de 1883, expidió título de propiedad de cuatro fuentes saladas y cuarenta hectáreas de baldíos, a varios individuos, cuyas fuentes y terrenos quedan comprendidos dentro de los linderos expresados antes; 

  

8° Que hay notoria conveniencia y justicia en legitimar las adjudicaciones hechas por el Cabildo de Sonsón o sus Agentes, en cuanto no hayan afectado los intereses de anteriores ocupantes, cultivadores y explotadores del suelo y de sus riquezas naturales; 

  

9° Que el Cabildo de Sonsón antes de la última revolución, dictó medidas convenientes y acertadas para formar una nueva población en la parte de dichas tierras que aún no está repartida, y hay motivos fundados para esperar que dicha empresa llegara a consumarse, si el Concejo municipal de Sonsón, puede impulsarla con pleno y perfecto derecho, al paso que es casi segura su ruina en el caso contrario; 

  

10° Que el Concejo referido ha solicitado la ratificación incondicional de la cesión de que se ha hablado; ofreciendo reconocer y respetar los derechos adquiridos por cualesquiera personas; y 

  

11° Finalmente, que por lo expuesto, hay notoria conveniencia pública en ceder al Distrito de Sonsón, y a los demás que en esa localidad se han creado o puedan crearse, la parte no repartida de los terrenos referidos, a fin de apresurar la fundación de nuevas poblaciones y el desarrollo o aumento de la riqueza publica; 

  

DECRETA: 

  


Art 1° Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, a cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeta a las condiciones siguientes: 

  

1° Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la Republica en el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo. 

  

2° Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la Republica en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, de conformidad con las leyes que las motivaron, pero si llegaren a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito. 

  

3° Si hubiere adjudicaciones solicitadas y no otorgadas aun definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que se hubieren consignado con motivo de su solicitud para lo que pueda convenirse. 

  

4° La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier titulo de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por estos. En consecuencia, los Concejos municipales de los Distritos agraciados, no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlo. 

  


Art 2° Los terrenos de que trata el artículo anterior serán adjudicados por el Poder Ejecutivo a los pobladores de los mencionados Distritos, a medida que vayan siendo cultivados por aquellos, conforme a lo dispuesto en la ley 48 de 1882, y en el decreto que la reglamenta. Las disposiciones de dicho Concejo deben ser consultadas con el Gobierno antes de ejecutarse. El Gobierno las improbara, si a su juicio son inconvenientes para el fomento de nuevas poblaciones o para la rápida colonización y cultivo de las tierras cedidas; o porque perjudiquen los derechos de los cultivadores. 

  


Art 3°Los Concejos municipales de los expresados Distritos podrán destinar para usos comunes determinadas porciones de terrenos de los que por la presente ley se ceden. También pueden hacer sobre ellas los arreglos que estimen convenientes, sujetando los siempre a la aprobación del Congreso; pero el monto de estas porciones no podrá exceder de la décima parte del monto total de lo cedido. 

  


Art 4° Es entendido que la cesión de que trata la presente ley, la cual tiene el carácter de auxilio para el fomento de las poblaciones a que ella se refiere, se hace con las reservas que establecen los artículos 939 y 1116 del Código Fiscal. 

  


Art 5° Esta ley no introduce novedad alguna en cuanto a los límites que la Constitución reconoce a los Departamentos de Antioquia y el Tolima, o sea a los que tenían los extinguidos Estados del mismo nombre, cuyas líneas divisorias dudosas serán determinadas conforme lo dispone la misma Constitución. 

  

Dada en Bogotá, á veinticuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El Presidente, 

  

JUAN DE D. ULLOA. 

  

El Vicepresidente, 

  

JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE. 

  

El Secretario, 

  

Roberto de Narváez. 

  

El Secretario, 

  

Manuel de Brigard. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 25 de 1887. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(l. s.) ELISEO PAYAN. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

ANTONIO ROLDAN.