LEY311874187406 script var date = new Date(06/06/1874); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO X. N. 3180. 9, JUNIO, 1874. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue concede nuevas autorizaciones al Poder Ejecutivo para la construcción del ferrocarril del NorteVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse09/06/187409/06/1874318017651

DIARIO OFICIAL. AÑO X. N. 3180. 9, JUNIO, 1874. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 31 DE 1874

(junio 06)

Que concede nuevas autorizaciones al Poder Ejecutivo para la construcción del ferrocarril del Norte

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA

  


Art. 1º. El Poder Ejecutivo puede contratar la construccion de la línea principal del ferrocarril del Norte, haciendo uso, con aplicacion a ella, de todos los fondos i concesiones que por la lei 89 do 1873 se han destinado a la ejecucion del mismo ferrocarril con sus ramales do Boyacá i Santander, con solo la limitación de no tomar el empréstito o hacer emision de obligaciones en porciones que excedan de cinco millones de pesos, en cada quince meses.none 

  


Art. 2.º El Poder Ejecutivo podrá también contratar la construccion de la parte de esa misma línea comprendida entre el rio Carare o cualquiera de los afluentes del rio Magdalena i un punto de la altiplanicie cercano a Chiquinquirá, haciendo uso de las autorizaciones de que trata el articulo 1.º de esta lei. 

  


Art. 3.° Con el fin de mejorar en lo posible el trazado para el ferrocarril del Norte en el trayecto o seccion de que trata el artículo anterior, i con el de hacer un nuevo presupuesto de gastos para esta parte de la línea, el Poder Ejecutivo mandará rectificar las esploraciones allí ejecutadas, dentro del mas breve término posible. Si el resultado de esta rectificacion fuere satisfactorio, el Poder Ejecutivo mandará abrir una trocha en toda la estension de la línea nuevamente trazada; fomentará el establecimiento de pobladores en la parte que juzgue mas conveniente, i hará ejecutar las demas obras preparatorias que juzgue necesarias para emprender el trabajo de construccion del ferrocarril. A este efecto se abre al Poder Ejecutivo un crédito adicional al presupuesto de gastos actualmente en vijencia, hasta por la cantidad de cien mil pesos. 

  


Art. 4.° Sin perjuicio de las autorizaciones concedidas, el Poder Ejecutivo podrá también promover la organizacion de una Compañía anónima, con residencia en el país, que se encargue de emprender la construccion del ferrocarril, i a este efecto se le autoriza : 

  

1.º Para tomar en dicha Compañía el número de acciones que estime conveniente ; 

  

2.º Para garantizar un interes anual de 7 por 100 a favor del capital que pongan en la empresa loa demas accionistas; 

  

3.º Para contratar empréstitos en el estranjero por las cantidades que vaya necesitando para cubrir a su debido tiempo las acciones que tome en la Compañía ; 

  

4.º Para aplicar al pago de las mismas acciones el sobrante que quede de los fondos especiales creados por la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías despues de cubrir los intereses de los empréstitos que se hayan contratado ; 

  

5.º Para aplicar al mismo objeto el producto de la parte de la renta de salinas que corresponda a los Estados de Cundinamarca, Boyacá i Santander, concedida por la lei de 24 de mayo de 1869, desde cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue absolutamente indispensable para atender a la construccion de la obra o al pago de los intereses del capital que en ella se invierta ; 

  

6.º Para aplicar al mismo objeto el saldo anual que arrojen los Presupuestos nacionales a favor del Tesoro ; 

  

7.º Para garantizar el pago de lasnonecantidades que el Poder Ejecutivo tomenonea préstamo, destinando para ello los fondos especiales mandados establecer por la leí de 5 de junio ántes citada ; i 

  

8.º Para sustituir, en calidad de garantía de pago de los empréstitos, lanonerenta del ferrocarril de Panamá al impuesto adicional sobre los derechos denoneímportacion, si por medio de esta sustitucion de fondos especiales pudieren obtenerse los empréstitos con mayores ventajas para el Gobierno. 

  


Art. 5.º Para el pago de la garantía de intereses de que trata el inciso 2.º del articulo anterior, el Poder Ejecutivo puede comprometer especialmente la parte libre de la renta do salinas. 

  


Art. 6.º El Poder Ejecutivo podrá tambien contratar la construccion del ferrocarril del Norte por medio de una combinacion de subvenciones anuales i esplotacion de la via por el empresario o Compañía constructora. 

  


Art. 7.º Si el Poder Ejecutivo, despues de hechas, las nuevas esploraciones de que se ha hablado en esta lei, creyere mas conveniente ejecutar la obra del ferrocarril del Norte por cuenta del Gobierno, así lo dispondrá, i hará uso de todos los recursos i medios de ejecucion de la obra concedidos por la presente lei, en cuanto sean aplicables a esta nueva autorizacion. 

  

Parágrafo. En el caso de este artículo, el Poder Ejecutivo creará una superintendencia del ferrocarril encargada esclusivamente de la direccion de la empresa, i la dotará con los empleados que crea necesarios. 

  


Art. 8.° A fin de que el impuesto adicional al de la renta de salinas pueda hacerse efectivo sin que por ello se limite el radio de consumo de la sal del Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el derecho de importacion de sal marina en cuanto sea necesario para lograr dicho objeto, i mandará cobrar en las Aduanas el derecho de internacion de sal establecido por la lei de 5 de junio de 1871, sin perjuicio de tomar las demas providencias que estime necesarias para evitar que se interne la sal marina sin pagar el correspondiente derecho. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 9.º Cédese a favor de los Estados en cuyo territorio se cobre el derecho de internacion de sal, el producto de este impuesto con aplicacion a las mejoras materiales, segun lo dispongan las respectivas Lejislaturas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 10. El comisionado o comisionados que el Gobierno encargue de celebrar en el estranjero cualquier contrato de los que se espresan en esta lei, podrán ser facultados para terminarlos definitivamente i sin necesidad de posterior aprobacion del Poder Ejecutivo, siempre que éste así lo disponga espresamente; pero de esta autorizacion solo podrá hacerse uso hasta el 31 de marzo de 1876. 

  


Art 11. Desde el 1.º de setiembre próximo en adelante se empezarán a recaudar los fondos especiales para mejoras internas, e irán elevándose esos impuestos adicionales en la proporcion establecida por el artículo 6.º de la lei 89 de 1873, hasta completar la cuota señalada en la misma lei. 

  


Art. 12. Autorizase al Poder Ejecutivo para amortizar lo que se reste a deber por el empréstito contratado por la República en Lóndres a 1.ª de octubre de 1863. 

  


Art. 13. El Poder Ejecntivo publicará cada tres meses una cuenta minuciosaa de la inversion que diere, tanto se a las cantidades procedentes de los empréstitos que contrate, como a los demas fondos que se destinan para la construccion del ferrocarril. 

  


Art. 14. Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para contratar le apertura de un camino que pueda servir para ferrocarril entre " Agua-larga " (punto en que termina hoi la carretera de Occidente) i el rio Magdalena, en un punto entre Conejo i Guarumo. 

  


Art. 15. Miéntras es contrate la construccion de los ramales accesorios al ferrocarril del Norte i se Inicien los trabajos se destina la suma de veinti cinco mil pesos anuales del Tesoro nacional al fomento, de la via carretera del Estado de Boyacá que ponga en comunicacion su capital con la línea principal del ferrocarril. 

  

Dada en Bogotá, a seis de junio de mil ochocientos setenta i cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Luis Capella Toledo

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Mateo Iturralde

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

J. David Guarin. 

  

Bogotá, 6 de junio de 1874. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) s. pérez. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Aquileo Parra